– La norma general antielusión/antisimulación solo aplicará para actos, contratos, transacciones futuras, esto es, ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la norma.
– Una de las nuevas Subdirecciones del SII que se crea en el proyecto de ley se abocará a brindar Apoyo al Contribuyente, en especial, a las micro y pequeñas empresas en el ámbito de la asistencia y educación tributaria.
– El SII creará una instancia de consulta pública de sus circulares y demás instrucciones de general aplicación a través de su sitio web institucional.
– Se suprimirá la norma contenida en el proyecto de ley que permite renovar el plazo de prescripción en el caso de justificación de inversiones.
– Se limitará la validez de las notificaciones por correo electrónico que efectúe el SII a los contribuyentes sólo en los casos en que estos, hayan consentido en ser notificados por esta vía.
– Se incorporará, respecto de las empresas que se acojan al régimen del artículo 14 TER (PYME), la posibilidad que ante una primera infracción a leyes tributarias se aplique como sanción la asistencia obligatoria a cursos de capacitación.
– Se remitirá, durante el segundo semestre del presente año, al H. Congreso Nacional un proyecto de ley que fortalezca los tribunales tributarios y aduaneros, haciéndose cargo, entre otros, de los siguientes aspectos: convalidación de requisitos de formación para el acceso de los jueces tributarios y aduaneros a las salas especializadas de Cortes de Apelaciones; regulación de la facultad de imperio de estos órganos jurisdiccionales y regulación del trámite de conciliación en el procedimiento.
– Se regulará la posibilidad de establecer una instancia de consulta previa por parte de los contribuyentes del SII con el objeto de obtener un pronunciamiento previo y oportuno de los efectos tributarios de sus posibles transacciones.
Es cuestión de gran importancia a efectos de considerar la real historia fidedigna del establecimiento de la Norma General Anti Elusión a que se refiere el art. 19 del CC, considerar que en gran medida lo acordado en el antedicho Protocolo fue en definitiva adoptado por la Ley de Reforma Tributaria. Esto se tradujo en que desaparecieron gran parte de las notas distintivas de la NGA originalmente contenidas en el proyecto de ley, porque en la normativa finalmente promulgada: (i) se impuso al SII el deber de reconocer la buena fe de los contribuyentes; (ii) se estableció que la existencia del abuso o la simulación sería declarada en sede judicial, y no administrativamente; (iii) se eliminó la facultad del SII de determinar “los impuestos que correspondan”, y además aplicar intereses penales y multas;
(iv) se estableció una regulación relativa a las consultas al SII sobre la materia; y (v) desapareció la suerte de responsabilidad objetiva que se establecía para la aplicación de multas a los directores y representantes legales de las personas jurídicas que diseñaron o planificaron la operación abusiva o simulada.
Asimismo es relevante observar que la legislación chilena se apartó en varios aspectos sustantivos de las legislaciones alemana y española en que originalmente se basó el art. 4 ter del Mensaje. De ahí que la eventual utilización en nuestro medio de la doctrina y jurisprudencia extranjera sobre normas antielusión deba realizarse con los debidos resguardos, en el sentido de que se debe analizar caso a caso si las soluciones del derecho comparado se adecuan plenamente al ordenamiento jurídico nacional.
El debate parlamentario de la reforma tributaria culminó con la dictación de la Ley N° 20.780 sobre “Reforma Tributaria que modifica el Sistema de Tributación de la Renta e introduce diversos ajustes en el Sistema Tributario”, promulgada el día 26 de septiembre de 2014, y publicada en el Diario Oficial el día 29 del mismo mes y año.
Los aspectos sustantivos de la Norma General Anti Elusión quedaron finalmente plasmados en diversas disposiciones incorporadas al Código Tributario108, entre las que se deben destacar el artículo 4 bis que contiene la norma base, el artículo 4 ter sobre “abuso de formas jurídicas”, el artículo 4 quáter sobre simulación y el artículo 4 quinquies, relativo a diversos aspectos de la declaración de existencia del abuso o de la elusión. A su turno, el nuevo artículo 100 bis incorporó a nuestro ordenamiento una sanción para quienes hubieren diseñado o planificado los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación.
Por su lado, el nuevo artículo 26 bis regula diversos aspectos concernientes a las consultas que los contribuyentes pueden realizar al SII acerca de la aplicación de los antedichos arts. 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario.
Los principales aspectos procesales sobre esta nueva institución se encuentran reglados, en primer término, en el artículo 119, que establece la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de los juicios de declaración de abuso o simulación. A su vez, el artículo 160 bis constituye la única disposición del nuevo párrafo denominado “del procedimiento de declaración judicial de la existencia de abuso o simulación y de la determinación de la responsabilidad respectiva”.
Todas las disposiciones anteriores, más aquellas del mismo u otros códigos y leyes que fueren pertinentes, serán objeto de análisis en el presente trabajo.
En lo que se refiere a la entrada en vigencia de estas disposiciones, el artículo decimoquinto transitorio dispone lo siguiente respecto a la entrada en vigencia de las normas sobre abuso y simulación:
“Las modificaciones al Código Tributario regirán transcurrido un año desde la publicación de la ley, con excepción de lo dispuesto en el número 25, letra b. del artículo 10°, que regirá a partir del 1 de enero de 2015.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario sólo será aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismas”.
Atendidos los problemas interpretativos que generó esta materia trascendental (debate que se agudizó a raíz de la interpretación administrativa que el SII practicó acerca de esta norma transitoria), fue que una de los principales fundamentos de la Ley de Reforma a la LRT fue precisamente el de intentar aclarar el sentido real de la disposición recién transcrita, cuestión que se realizó mediante una norma interpretativa (y no modificatoria). Estos aspectos serán analizados en un capítulo especial de este trabajo.
Mediante Mensaje N° 1436-363 de fecha 9 de diciembre de 2015 se dio inicio a la tramitación de un “Proyecto de Reforma a la LRT”, cuya finalidad es la de simplificar el sistema de tributación a la renta, y, adicionalmente, perfeccionar ciertas disposiciones tributarias, entre ellas la Norma General Anti Elusión.
Al efecto, en el Mensaje del Proyecto de Reforma a la LRT se sostiene que uno de sus principales objetivos es el de “[p]erfeccionar algunas disposiciones del Código Tributario, por ejemplo, con el fin de precisar adecuadamente la vigencia y ámbito de aplicación de la Norma General Anti Elusión”109.
Después de una muy rápida tramitación, el referido proyecto se concretó en la Ley N° 20.899 –a la que, como hemos señalado, en este trabajo nos referiremos como la “Ley de Reforma a la LRT”–, promulgada el día 1 de febrero de 2016 y publicada en el Diario Oficial el día 8 del mismo mes y año.
En concreto, y conforme se analizará en los correspondientes capítulos