a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado;
b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.”
Dentro de las medidas que señala la Convención Interamericana contra el Terrorismo, de febrero de 2005, encontramos en el artículo 4º:
“1.- Cada Estado Parte, en la medida que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:
a. Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.
b. Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.
c. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.”
H.9) Cuadros descriptivos sobre terrorismo
(a) Elementos del delito terrorista 451
(b) Terrorismo en la Constitución de 1980 antes de la reforma de 1991
Extensión de la conducta | El terrorismo en cualquiera de sus formas es por esencia contrario a los derechos humanos. |
Calificación de la conducta | Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. |
Tipificación | Poseía el carácter de delito común. |
Sanción | Se excluía del ejercicio de: – Ejercer funciones o cargos públicos. – Rector o director de establecimiento educacional o ejercer en ellos funciones de enseñanza. – Explotar un Medio de Comunicación Social o ser director o administrador del mismo. – Desempeñar funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones e información. – Dirigentes de organizaciones políticas, relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial. – Si la persona referida se encontraba en posesión de un empleo o cargo público, fuera o no de elección popular, lo perdía de pleno derecho. – Otras inhabilidades que establezca la ley. |
Plazo | 15 años. |
Indulto, Amnistía y Libertad Provisional | No procedían el indulto como tampoco la amnistía. La libertad provisional no se admitía respecto de los procesados por estos delitos. |
(c) Terrorismo en la Constitución de 1980 actual
Extensión de la conducta | En cualquiera de sus formas es, por esencia, contraria a los derechos humanos. |
Calificación de la conducta | Procede por medio de ley de quórum calificado y determina: – la conducta, – la penalidad. |
Tipificación Sanción | Posee el carácter de delito común. Se excluye del ejercicio de: – Ejercer funciones o cargos públicos. – Rector o director de establecimiento educacional o ejercer en ellos funciones de enseñanza. – Explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo. – Desempeñar funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones e información. – Dirigentes de organizaciones políticas, relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial. – Otras inhabilidades que establezca la ley. |
Plazo | 15 años. |
Indulto particular | No procede salvo conmutar la pena de muerte452 por la de presidio perpetuo, con excepción de la 7ª disposición transitoria, que admite el indulto amplio para los delitos terroristas cometidos antes del 11 de marzo de 1990. |
Indulto general y amnistía | Ahora proceden, pero con un quórum calificado especial de dos tercios de los diputados y senadores en ejercicio, de acuerdo al artículo 63 Nº 16 inciso segundo. |
Libertad del imputado | Procede, con las exigencias del artículo 19 Nº 7 letra e). La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos calificados como terroristas será conocida por el tribunal que corresponda, integrada exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue deberá ser acordada por unanimidad. Además, mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple. |
Bases de la Institucionalidad