1) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;
2) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y
3) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.
Ahora bien, la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos calificados como terroristas por la ley será conocida por el tribunal que corresponda, integrada exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue deberá ser acordada por unanimidad. Además, mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.
H.5) Efectos de la condena del terrorista
Cuando una persona es condenada por un delito, la ley determina las formas por las cuales puede ser extinguida su responsabilidad penal.
En nuestro ordenamiento jurídico, las causales de extinción de la responsabilidad penal se encuentran enumeradas en el artículo 93 del Código Penal439, contemplando: la muerte del responsable, el cumplimiento de la condena, la amnistía, el indulto, el perdón del ofendido, la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena.
La causal más obvia es la del cumplimiento de la pena, siendo un reconocimiento expreso del principio nulla poena: “Al que cumplió la pena no puede imponérsele otro castigo por el mismo hecho, pues ello significaría crear para esa conducta una sanción supernumeraria no contemplada en la ley”440.
Una segunda forma de extinguir la responsabilidad penal es la muerte del responsable, porque la responsabilidad es personal en materia penal, por ende, existe una imposibilidad de determinar o hacer efectiva la responsabilidad penal del difunto441.
Una tercera forma de cese de la responsabilidad penal es el perdón del ofendido, es decir, aquel concedido por el sujeto pasivo o víctima del delito, después que este se ha consumado. El numeral 5 del artículo 93 del Código Penal indica que, para que opere esta causal, es necesario que el delito sea de acción privada, o sea, respecto de aquellos delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado. Por ende, se debe concluir que no se aplicaría en el caso de los delitos terroristas, pues estos son delitos de acción pública, es decir, delitos que se pueden perseguir por parte del Estado –de oficio– sin necesidad que el agraviado dé su autorización para ello.
Las causales basadas en la prescripción –de la acción penal y de la pena– tienen como fundamento la necesidad de consolidar las situaciones jurídicas. La prescripción es una institución en virtud de la cual, por el solo transcurso del tiempo, se extingue la responsabilidad penal ya declarada en una sentencia firme –prescripción de la pena–, o se excluye la posibilidad de establecerla legalmente –prescripción de la acción penal–442.
Otra forma de acabar con la responsabilidad penal, es por vía de la amnistía. Amnistía viene de la palabra amnesia, que significa olvido, por ello, la amnistía es un beneficio que, por razón de paz social o política criminal, se otorga a las personas que han cometido cierta clase de delitos durante un período determinado. El beneficio consiste en borrar la pena y todos sus efectos, con lo que se entiende que, respecto de ese delito, el individuo nunca delinquió. La amnistía se otorga siempre por ley y favorece a grupos de personas, no a individuos determinados.
La Corte de Apelaciones de Santiago ha dicho al respecto:
“La amnistía importa la extinción de la responsabilidad penal por disposición de una ley; que extingue la pena y todos los efectos de esta. El artículo 60 Nº 16 de la Constitución señala que la amnistía es materia de ley. Por lo común, las amnistías se otorgan con respecto a los delitos de carácter político o militar, aunque no existe disposición constitucional que las restrinja a ellos.
La amnistía es el perdón más amplio que reconoce nuestro derecho con respecto a la responsabilidad penal. Borra, según el artículo 93 del Código Penal, “la pena y todos sus efectos”, esto es, no sólo pone término a la obligación de cumplir materialmente la pena, sino que elimina la calidad de condenado, v.gr., para los efectos de reincidencia, de los derechos que haya sido privado por penas accesorias, e incluso pone término a la posibilidad de pronunciar una sentencia condenatoria con respecto a los hechos sobre los cuales haya recaído una amnistía”443.
Una última manera de terminar con la responsabilidad penal es el indulto, beneficio que se otorga normalmente por razones de política criminal y que consiste en que se libera a una persona o a varias, de acuerdo a ciertas características que su situación penal representa, de cumplir con el todo o parte de su condena o en que le conmuta una determinada pena por otra menos gravosa. De esta forma, el indulto tiene dos modalidades:
i) Particular: Se otorga a una persona determinada y se hace mediante decreto supremo del Presidente de la República (artículo 32 Nº 14 de la Constitución).
ii) General: Se otorga a un grupo y se concede por ley.
Todas las causales de extinción de la responsabilidad penal son aplicables a los terroristas, excepto respecto del perdón del ofendido, de acuerdo a lo ya explicado.
Además, en el caso de la amnistía y el indulto se presentan situaciones especiales para los delitos terroristas. Ello se desprende del inciso final del artículo 9º y, al respecto, se puede decir que hoy es perfectamente procedente a favor de los condenados por conductas terroristas: Dictar una ley de amnistía; dictar una ley de indulto general; o bien, dictar, por el Presidente de la República, decretos supremos de indulto particular, pero sólo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo. Esta posibilidad ya no opera desde que se derogó en Chile la pena de muerte como penalidad impuesta a los delitos terroristas, a través de la Ley Nº 19.734, publicada en el Diario Oficial el 5 de junio de 2001444.
(a) Amnistía e indultos generales respecto de terroristas
La amnistía y los indultos generales, en la Constitución original, estaban prohibidos para los terroristas. Esto cambió con la Ley Nº 19.055 de Reforma Constitucional, dictada en abril de 1991. De acuerdo al artículo 63 Nº 16 ambos beneficios eran materia de ley, pero la reforma señalada agregó un inciso segundo que estableció que:
1. Las leyes sobre indultos generales y amnistía requerirán quórum calificado.
2. Cuando se tratara de amnistías generales e indultos para terroristas, ese quórum se eleva a las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Este quórum es el más alto que contempla la Constitución, lo que ha significado la creación de un nuevo tipo de ley, que sobrepasa, incluso, a las exigencias de las leyes interpretativas. Esa es la razón por la que ha resultado muy difícil dictar una de estas leyes, desde que la modificación constitucional se encuentra vigente, cosa que recién se posibilitó con la dictación de la Ley Nº 19.965 publicada en el Diario Oficial de 25 de agosto de 2004445. Enmarcado en las celebraciones del Bicentenario del proceso independentista nacional, en agosto de 2010 la Iglesia Católica propuso al Ejecutivo la idea de conceder un indulto para quienes se encontraran presos en situaciones especialmente aflictivas. El Presidente de la República, junto con agradecer la propuesta, descartó la vía del indulto general, señalando que se tomaría la vía