[151] Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 70, p. 181, un testigo manifiesta que una tierra concejil «... la entró e tomó de tres años a esta parte... Gil Gonçález... deziendo que, pues los otros cavalleros de Avila avían tomadas syerras, que quería él tomar su parte...». También, ídem, doc. 71, p. 195; ídem, el caballero que debe dejar por sentencia judicial lo ocupado, declara «... que non consentía en la dicha publicaçión, mas que, sy los otross cavalleros de la çibdat dexasen lo que tenían tomado a la dicha çibdat e a su tierra, quél estava presto para lo dexar luego...» (p. 197).
[152] Mínguez Fernández, 1988, p. 30.
[153] Esto se expresa en Castro y de Onis, 1916, Fuero de Salamanca, tít. 254: «... Plogo anuestro senor el rey don Ffernando que todo el pueblo de Salamanca todo sea uno... E quantas iuras foron fechas en Salamanca desde que fue poblada, e foras de Salamanca, todas sean desfechas e prenominatas; las iuras que foron fechas ena uilla o en otro logar oforon, todas sean desfechas: estas elas otras; e otras, otro si. La que fue fecha en Sancta María dela Uega, e todas las otras, sean dessfechas, e mas non se fagan otras iuras ne otras conpanias, ne bandos ne corral; mas seamos todos unos abona fe... se alcaldes o iusticias pesquirieren que algunas naturas se leuantaren pora fazer bandos o iuras, uieden lo los alcaldes e las iusticias; et si nolo uedaren, sean per iuros».
[154] Las limitaciones ya indicadas se complementaban con la de tomar señor, ver Grassotti, 1969, pp. 122 y ss.
[155] Esta diferencia fue un aporte de Pastor de Togneri (1970) a la historia comparativa. Ver también Hilton, 1988a y 1988b. Sobre los efectos de este sector yeoman en el aumento de la productividad, Allen, 1992.
[156] De Moxó, 1981, pp. 412 y ss. También, Moreno Núñez, 1992b, pp. 73 y ss.; Sánchez Albornoz, 1929, pp. 460 y ss.; Grassotti, 1967, pp. 133 y ss.; Barrios García, 1983-1984, 2, pp. 142 y ss.
[157] Moreno Núñez, 1992a, pp. 115 y ss.
[158] Ídem, pp. 115-116.
[159] Asenjo González, 1986, pp. 266 y ss.; 349 y ss.; 356 y ss.
[160] Ídem, pp. 383 y ss.
[161] González, 1944, doc. 648: «... ego mando quod, quiscumque sederit in solo aut hereditate episcopi Cemorensis in villis aut in suis aldeis, non se tranferat cum ipsa hereditate ad alterum dominum, nec sit vassalus alterius domini. Et qui inde aliud fecerit, mando Pelagio Roderici, homino meo, quod ipse prendat ei ipsam hereditatem et integret episcopo» (p. 731). Del Ser Quijano, 1987, doc. 67, año 1483, cuando Francisco de Palomares recibe en censo del cabildo catedralicio de Ávila unas heredades, renuncia a su fuero sometiéndose a la jurisdicción de la iglesia, obligándose a pagar con garantía de su persona y bienes. Igual situación, en ídem, doc. 45.
[162] Luis López y del Ser Quijano, 1990, doc. 56, p. 126, en la sentencia de 1404 por el pleito del concejo de Montalvo y lugares de Ávila con Sancho Sánchez, señor de Villanueva, sobre una laguna, se establecía el permiso de su aprovechamiento para los «... concejos de tierra de Ávila que non son señoríos...». Moreno Núñez, 1992a, pp. 118-119.
[163] Cabe preguntarse si este término castellum se refiere a una motta. Boüard, 1969, pp. 45 y ss. sostiene que la mota, denominada muchas veces como castellum fue el hábitat de pequeños y medianos señores feudales.
[164] Sánchez Belda, 1950, [130]: «... ipse praedictus miles collocavit secum multos bellicosos milites et pedites bene armatos, ut servarent illud...».
[165] Barrios García, Martín Expósito y del Ser Quijano, 1982, doc. 19, Ordenamiento de Cortes de 1295, «... los castiellos e los alcáçeres de las çibdades e de las villas de nuestros regnos que los fiemos en cavalleros e en omnes bonos de cada una de las villas, e que los tengan por nos...» (p. 63). Ello se relaciona con la prohibición de construir fortalezas particulares en los términos, ídem, doc. 25, Ordenamiento de Cortes de 1315, p. 87.
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