Recuerde
En caso de conflicto, es conveniente haber pactado previamente cuál es el medio a utilizar para resolver el problema.
La sumisión supone un acuerdo de las partes en la fijación de unos determinados tribunales como competentes. La sumisión puede ser expresa o tácita.
La sumisión será expresa cuando las partes acuerden qué tribunal será el competente para conocer de cualquier litigio que pudiere surgir, bien antes de que haya ningún problema o bien cuando este haya surgido.
El pacto de sumisión expresa deberá celebrarse:
Por escrito o verbalmente con confirmación escrita.
En una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas.
En el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
Recuerde
Los medios pueden ser: la conciliación, la mediación, el arbitraje o los tribunales.
La sumisión tácita supone cualquier acto que implique la aceptación de los tribunales en los que la controversia se ha planteado, por ejemplo: la comparecencia del demandado ante el tribunal en el que se han ejercitado las acciones, salvo que tuviere por objeto la impugnación de la competencia.
No obstante lo anterior, existen determinadas materias en las que el pacto de sumisión expresa o la aceptación tácita de unos tribunales no es válida. Se trata de competencias judiciales exclusivas en las que las partes no tienen la capacidad para fijar los tribunales competentes.
En defecto de competencia judicial exclusiva, de sumisión exprés o de sumisión tácita a unos concretos órganos jurisdiccionales, habrá que estar al fuero general del domicilio del demandado.
La razón de esta determinación de la competencia se fundamenta en la propia seguridad jurídica, al propiciar, en la medida de lo posible, que el país donde previsiblemente vaya a ejecutarse la sentencia (domicilio del demandado) no ponga obstáculos a su ejecución.
Por otra parte, esta competencia participa de una cierta base disuasoria. La parte que vea incumplidos sus derechos hará todo lo que esté en su mano para evitar el acudir a unos tribunales extranjeros para ejercitar sus pretensiones, favoreciendo así la solución consensuada.
Por último, y como norma especial en materia contractual, el Reglamento 44/2001 fija como tribunales competentes los del lugar del cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda.
El propio artículo 5 b) del Reglamento especifica, a estos efectos:
Para el caso de la compraventa, que el lugar de cumplimiento de la obligación será el de la entrega de las mercaderías.
En el contrato de prestación de servicios, el del lugar en donde deban o debieren de prestarse.
Por último, el reglamento regula también el supuesto en el que el demandante se vea obligado a demandar a varias personas. En este caso y siguiendo el principio ya enunciado, muy apropiado desde la lógica procesal, el demandante podrá acudir a los tribunales del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuviesen vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo, evitando el riesgo de resoluciones incompatibles.
El arbitraje comercial internacional
Un convenio arbitral es el compromiso de las partes de sustraer al conocimiento de los tribunales una controversia y, en su lugar, que esta sea definitivamente resuelta por una corte arbitral. A la decisión de la corte arbitral se le llama sentencia arbitral o laudo.
Se trata, pues, de una renuncia al legítimo derecho que tienen las partes a acudir a un juez estatal para pedir que imparta justicia.
El arbitraje se clasifica atendiendo a los siguientes criterios:
Por su naturaleza, se distingue el arbitraje de derecho y el arbitraje de equidad. El arbitraje de derecho es aquel por el cual las partes, voluntariamente, se someten al arbitraje designando la ley de un Estado para que sea aplicada por este en la solución de la controversia. El arbitraje de equidad, por el contrario, es aquel en el que las partes no se someten a ninguna ley, sino que los árbitros elegidos deben resolver el conflicto siguiendo el criterio más justo y conforme a la práctica habitual en el tráfico mercantil del que se trate.
Por su organización, se distingue entre arbitraje institucional y arbitraje ad hoc. El arbitraje institucional es aquel en el que las partes deciden acudir a una institución arbitral preestablecida, ya sea nacional o extranjera. Así, el nombramiento de los árbitros y el procedimiento arbitral se desarrollará, salvo pacto en contrario, según el reglamento regulador del organismo elegido. En el arbitraje ad hoc, son las partes las que nombran a los árbitros y las que estructuran el propio procedimiento, sin sumisión a reglamentos o estatutos que pudieran existir a tal fin.
El procedimiento arbitral está regulado principalmente por el Convenio de Ginebra, de 21 de abril de 1961, sobre arbitraje comercial internacional, como criterio inspirador de la unidad de procedimientos y complemento lógico del Convenio de Nueva York, de 29 de abril de 1958, sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras.
De forma más reciente, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional creó un nuevo instrumento, para fomentar y dar eficacia a los arbitrajes, mediante la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada el 21 de junio de 1985, texto en el que se inspira nuestra Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, por la que se modifica la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Conforme a la misma, la ley aplicable al procedimiento y al fondo del asunto controvertido deberá ser fijada por los árbitros, a falta de acuerdo entre las partes.
Al tratar el arbitraje, no podemos dejar de hacer una especial referencia al Convenio de Nueva York, de 10 de junio de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales. Quizás gracias a este convenio el arbitraje ha tenido gran aceptación en el comercio internacional, al existir un elevado número de países que lo han ratificado. Ello dota a este instrumento de la eficacia imprescindible para garantizar su éxito, al asegurar a los comerciantes internacionales la ejecución del laudo que en su día se dicte por la corte arbitral en el país del ejecutado.
Según el artículo V del Convenio de Nueva York, las únicas causas oponibles para denegar la homologación de la sentencia arbitral dictada por una corte extranjera del país en que deba ser ejecutada (procedimiento de exequátur) son:
La incapacidad de algunas de las partes en el acuerdo arbitral.
La invalidez del acuerdo arbitral conforme a la ley elegida como aplicable por las partes.
La inobservancia de los derechos de defensa.
La incongruencia en el laudo arbitral por pronunciarse sobre cuestiones no sometidas a arbitraje o que excedan los términos del compromiso arbitral.
La constitución irregular del tribunal arbitral o irregularidades en el procedimiento.
Ser una sentencia no obligatoria.
Ser la sentencia arbitral anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.
Recuerde
Hay que tener precaución, ya que existen diferentes formas contractuales que pueden solaparse en una compraventa normal.
8. Instrumentos de apoyo a la exportación española
El difícil acceso al crédito que encuentran en la actualidad