A nuestro juicio, esta óptica es más apropiada en el plano técnico-jurídico que la utilizada en el primer enfoque, ya que se corresponde más con el actual desarrollo del derecho de autor y no presenta los aspectos criticables que hemos señalado en el párrafo 2. (4)-D, inciso final. Porque en esta perspectiva, la operación de la empresa hotelera es claramente un acto de puesta a disposición del público de las obras comprendidas en los programas radiodifundidos por terceros organismos, captados en el establecimiento y transmitidos por la instalación de cable de que está dotado, y, como tal, es inconfundible con una «recepción» o comunicación efectiva de esas obras. La calificación de la operación descrita (retransmisión) tiene muy en cuenta el medio técnico utilizado. Por último, la responsabilidad de la empresa hotelera en tal operación (en tanto persona que decide la «retransmisión» o puesta a disposición de los clientes de los referidos programas y obras en la forma mencionada) es tan evidente como insoslayable para el hotelero.
No obstante lo dicho, esta manera de contemplar la referida explotación fue adoptada pocas veces por los interesados y, en la mayoría de los casos en que la adoptaron —con la excepción, entre otras, de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 27 de julio de 1999—, fue rechazada por los tribunales24. Sin embargo, esa doctrina jurisprudencial minoritaria y de segundo grado es la que el Tribunal Europeo ha establecido, no solo con base en la Directiva 2001/29, sino también en el artículo 11bis.1, 2.º del Convenio de Berna, homólogo al artículo 20.2 f) de la LPI, conforme queda expuesto en el párrafo 2. (3) que antecede, al que nos remitimos.
2. (4)-F. Por último, otra consecuencia importante de la mencionada calificación es el efecto que ella comporta en el plano del ejercicio del propio derecho de retransmisión, cuyo régimen de «gestión colectiva obligatoria» —que trae causa de la Ley 28/1995, de 11 de octubre, de transposición de la Directiva/cable— se extendió a la generalidad de todas las explotaciones de retransmisión en el artículo 157.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Mediante tal régimen de gestión (art. 20.4 LPI) y a través de las entidades autorizadas por el Ministerio de Cultura para su administración, queda asegurada la efectividad de ese derecho (durante el plazo previsto en la ley25) para sus titulares, incluso para aquellos que en el momento de la explotación de la obra no hayan encomendado su gestión a la entidad.
3. (1). La segunda pregunta de la Audiencia está formulada en los siguientes términos: «Si entender la habitación del hotel como un ámbito estrictamente doméstico, para dejar de considerar comunicación pública la realizada a través de aparatos de televisión a los que se distribuye la señal previamente captada por el hotel, es contrario a la protección de los derechos de autor preconizada por la Directiva 2001/29».
3. (2). La sentencia 439/2003 había declarado a este respecto que, conforme al párrafo segundo del artículo 20.1 de la LPI, «no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico», y que «indudablemente los dormitorios hoteleros reúnen esa condición, pues, aunque sea de manera temporal, en dichas dependencias desarrollan las personas actividades inherentes a su intimidad y personalidad, como si se tratase de sus propios domicilios, al corresponder a espacios exclusivos y excluyentes para los demás, con lo cual, si las habitaciones resultan residencias privadas, con equivalencia al domicilio en el ámbito penal, ninguna razón, ni lógica ni jurídica, impide considerarlas así a efectos civiles […]»26. A lo que añadió que «la condición privada de las habitaciones resulta notoria y la misma ha de ser tenida en cuenta por su uso personal, acudiendo el legislador a la expresión ámbito doméstico, aunque parece más adecuada la de ámbito familiar»27. Y concluyó que «teniendo en cuenta lo que se deja dicho, las actividades difusoras en las habitaciones de un hotel no constituyen actos de comunicación pública […]»28.
3. (3). El TJCE antes de responder a esa pregunta comenzó por reformularla, entendiendo que lo pretendido por la Audiencia era un pronunciamiento sobre «si el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hotelero impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/29»29.
Y aclarados de tal manera los términos de la cuestión, respondió lo siguiente: 1) que «tanto del tenor como del espíritu de los artículos 3, apartado 1 de la Directiva […] y 8 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor» se desprende la exigencia de «la autorización del autor no [solo] para las retransmisiones en lugares públicos o abiertos al público, sino [también] para los actos de comunicación por los que se permite al público acceder a la obra»30 [términos estos que recuerdan los de la definición de comunicación pública del artículo 20.1, párrafo primero, de la LPI, la cual, curiosamente, no aparece citada en ninguna parte de la sentencia 439/2003, de nuestro TS]; 2) «que el carácter privado o público del lugar en el que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna»31[tratándose, como aquí se trata, de una explotación de «comunicación al público»]; 3) que «el derecho de comunicación al público incluye la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija»32, por lo que «el derecho de poner la obra a disposición del público, y, por tanto, de comunicarla al público [que constituye el género y hace de los cubiertos por él derechos de puesta a disposición, interactiva o unidireccional] quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados»33 y 4) que «habida cuenta las consideraciones que preceden, procede responder a la segunda cuestión que el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hotelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29»34.
4. (1). La tercera y última pregunta de la Audiencia rezaba así: «A los efectos de la protección de los derechos de autor frente a actos de comunicación pública prevista en la Directiva 2001/29, si la comunicación que se lleva a cabo a través de un televisor dentro de una habitación dormitorio de un hotel puede considerarse pública por tener acceso a la obra un público sucesivo».
4. (2). Tal cuestión podría muy bien haberse excusado. Formalmente, no fue respondida por el Tribunal Europeo, no obstante examinarla «conjuntamente» con la primera pregunta35 y referirse muy de pasada a ese tipo de público cuando hace la observación de que «hay que tomar en consideración la circunstancia de que normalmente la clientela de un establecimiento de este tipo se renueva con rapidez»36. Bien es verdad que tal observación la efectúa con un «enfoque global» del público de la explotación objeto de la primera pregunta, en el que el Tribunal comprende los clientes alojados en las habitaciones, los que se encuentran presentes en otra zona del establecimiento y puedan acceder allí a un aparato de televisión y las personas que (potencialmente también) vayan sucediéndose temporalmente en la composición de la clientela de la empresa. A nuestro juicio, la pertinencia de la tercera pregunta es bastante dudosa por traer a colación el concepto de «público sucesivo» —solo aplicable a las explotaciones de comunicación pública destinadas a un público presente en el lugar de su origen—, cuando todas las preguntas formuladas (incluida la tercera) toman como referencia el artículo 3 de la Directiva 2001/29, que solo es de aplicación a los actos de «comunicación al público» que tienen por destinatario un público «no presente» en dicho lugar.
1 Se trata de la Directiva 93/83/CEE del Consejo de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (en adelante, Directiva/cable).