Respecto a la propiedad intelectual en el continente hermano de América Latina, este trabajo hace especial referencia al funcionamiento de la gestión colectiva de derechos, a los principales tratados de libre comercio implementados en la región, así como a la jurisprudencia más significativa del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en aplicación de la Decisión 351, sobre el régimen común andino acerca del derecho de autor y derechos conexos.
También se hace referencia al estado del derecho de autor en otras regiones como Asia o África, de las que se reflejan sus mercados de gestión colectiva, a la jurisprudencia de Estados Unidos relacionada con el fair use, o a la regulación, mercado y principales sentencias del Estado vecino de Andorra, muy poco explorado en esta materia.
Por último, el libro comenta algunas de las principales iniciativas que actualmente se están trabajando en el Comité Permanente de Derecho de Autor de la OMPI, como la propuesta del GRULAC sobre el análisis de los derechos de autor en el entorno digital, la propuesta de Senegal y Congo relativa al droit de suite o la propuesta de la Federación de Rusia sobre el fortalecimiento de la protección de los derechos de los directores de teatro. También se abordan normas como el Convenio de Berna, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor o el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, además de hacerse referencia a la consulta pública de la OMPI sobre la implicación de la inteligencia artificial en los derechos de autor y conexos.
En definitiva, se trata de una obra muy completa que, con la incorporación de las traducciones al español de los textos de varios autores extranjeros, tiene por objeto ofrecer una visión amplia del panorama actual de la propiedad intelectual a nivel global.
Con este trabajo, desde el Instituto de Derecho de Autor queremos dar las gracias a todos aquellos seguidores que nos han acompañado durante estos quince años de andadura, con el deseo de continuar juntos muchos años más, así como honrar la memoria de nuestro querido y añorado Antonio Delgado, maestro de maestros.
Marisa Castelo
Presidenta del Instituto de Derecho de Autor
ESPAÑA
De obras plásticas, ayuntamientos y derecho moral a la integridad:
estudio de la jurisprudencia más reciente
Pilar Cámara Águila
Fecha de recepción: 18-09-2020
1. Introducción
El objeto de este trabajo versa sobre el tratamiento jurisprudencial más reciente del derecho moral a la integridad del autor en relación con obras plásticas. Los casos más recientes se concentran en relación con la actuación de las Administraciones públicas, en concreto ayuntamientos, con determinadas actuaciones en relación con las obras plásticas de las que son titulares. Quiero advertir que, aunque hablo de jurisprudencia reciente, me refiero a la denominada jurisprudencia menor, no por tanto a la emanada del Tribunal Supremo. No es de extrañar que hayan proliferado este tipo de casos. Los potenciales conflictos en relación con el derecho moral a la integridad pueden tener lugar, o bien frente a los cesionarios de los derechos de explotación, o bien frente a los adquirentes de los soportes materiales a los que se hubiera incorporado la obra. Y en los casos en los que los propietarios del soporte material son Administraciones públicas, irrumpe el interés público como elemento de contrapeso frente al interés personal del autor a mantener su obra inalterada.
Antes de pasar al estudio de las sentencias más recientes al respecto, en los últimos años hemos conocido en nuestro país un caso muy relevante sobre derecho moral a la integridad de obra plástica del que se han hecho eco los medios de comunicación, alcanzando incluso fama mundial, sin que lamentablemente haya llegado a los tribunales. Me refiero al caso del Ecce Homo de Borja. Solo el tratamiento de este caso agotaría el espacio previsto para este trabajo, así que me referiré de forma sucinta a él. Como es de sobra conocido, el asunto versa sobre una restauración de una pintura del autor Elías García Martínez situada en un muro interior lateral de la iglesia del santuario de Misericordia de Borja. Dicha restauración fue acometida a iniciativa propia en el año 2012 por Cecilia Giménez, feligresa de la parroquia y pintora aficionada. Cecilia comenzó lo que a su entender era una necesaria restauración para devolver la pintura a su estado inicial. El estado en que quedó la pintura saltó a la prensa, alcanzando fama mundial. Es un caso evidente, en mi opinión, de lesión del derecho moral a la integridad. La obra fue mutilada y alterada de resultas de la intervención de Cecilia sobre esta, sin que exista ninguna causa que justifique esta actuación lesiva. Téngase en cuenta que el derecho a la integridad conlleva una ponderación de intereses en conflicto conforme al art. 14.4 LPI: el del autor a mantener la obra incólume y el del sujeto que pueda intervenir sobre ella1.
Por otro lado, otro de los requisitos exigidos en la doctrina para considerar que existe lesión del derecho moral es la actuación dolosa del agente infractor. La mera negligencia no estaría amparada por el derecho moral, pues ello conllevaría la conversión de este derecho personalísimo del autor en un seguro de daños contra la obra. En efecto, el derecho moral a la integridad protege al autor frente a quienes alteran el proceso comunicativo de este con el público a través de su obra, haciéndole expresar, creativamente, lo que no expresó. Ahora bien, jurídicamente, el dolo es equivalente a la culpa grave, y de culpa grave cabe calificar la actuación de Cecilia2. No es restauradora profesional, y debió razonablemente representarse un escenario de cambio o alteración de la pintura por carecer de los conocimientos suficientes para la recuperación de la obra exactamente a su estado inicial. El restaurador no es un transformador, en la medida en que de lo que se trata con tal actividad es mantener la obra intacta, tal como el autor la creó, sin aportar ningún elemento nuevo3. Y ningún elemento nuevo quería introducir inicialmente Cecilia, sino todo lo contrario, según declaraciones manifestadas a los medios de comunicación. Por ello, tampoco cabe entender que Cecilia creó una obra derivada. Tal no fue su intención. No hubo consciencia creativa en ningún momento por su parte, al menos, insisto, según las informaciones que aparecen en prensa4. De este modo, el resultado no puede ser considerado como obra (derivada). La obra, para merecer protección del derecho de autor, requiere un mínimo de consciencia creativa. El derecho de autor no premia los hallazgos casuales ni las meras ocurrencias, sino la creación original, para lo que se requiere como mínimo la intención de crear algo aunque evidentemente su autor ignore que ese resultado goza de protección jurídica. Lejos de que el caso llegara a los tribunales, los legitimados para intervenir en primera instancia —herederos— no iniciaron ninguna actuación. De las informaciones en prensa, consta que en ese momento no había herederos directos del autor, sino nietos, concretamente veinte5. Inicialmente, de nuevo según informaciones de prensa, los nietos pidieron que la obra se devolviera a su estado inicial. Posteriormente, se conformaron con la creación de un museo, con el que consideraron que se ponía en valor la figura del abuelo autor mediante la exposición de otras obras de su autoría, dando así publicidad a su trayectoria artística. Al final, el atentado contra el derecho a la integridad benefició a todas las partes implicadas. Se lanzaron productos de merchandising y se cobra visita a quienes deseen verlo, convirtiéndose en un reclamo turístico en la zona. Todos ganan, menos el ¿perpetuo? derecho moral de autor6.
2. Jurisprudencia reciente sobre obra plástica y ayuntamientos
Los casos más significativos llegados a los tribunales tienen que ver con obras plásticas y determinadas actuaciones de los ayuntamientos propietarios de los soportes materiales a los que están incorporadas. Su análisis exige dejar sentado un importante punto de partida. El derecho moral de autor, como cualquier derecho subjetivo, no puede ejercerse de forma abusiva —art. 7 Código Civil—. Pero, además, la propia configuración legal del derecho moral a la integridad exige para su vulneración dos requisitos no cumulativos que sirven para delimitar su contenido: que el cambio, modificación o atentado contra la obra cause un perjuicio a los intereses legítimos del autor o que menoscabe su reputación. Por tanto, la lesión del derecho moral a la integridad