Cuando una central reciba una alarma, deberá proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de los que dispongan, dentro de los previstos por el Reglamento de Seguridad Privada, comunicando a continuación al servicio policial las alarmas reales que se hayan producido.
Sabía que...
De acuerdo con el artículo 8, apartado 3, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, una norma UNE es una especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya observancia no es obligatoria. Se establece con participación de todas las partes interesadas y es aprobada por un Organismo que es internacionalmente reconocido por su actividad normativa. Mediante las normas UNE se unifican criterios respecto a determinadas materias y se hace posible el uso de un lenguaje común en un campo de actividad concreto.
2.3. Los sistemas de control y alarmas
Los servicios relativos a la instalación y mantenimiento de los aparatos, dispositivos, equipos y sistemas de seguridad que estén conectados a una central receptora de alarmas se prestarán solo por las empresas autorizadas. Dentro de ellas, serán técnicos acreditados quienes ejecutarán todo lo necesario para que funcionen correctamente y para que quede garantizado el adecuado cumplimiento de su finalidad. Tal instalación y mantenimiento se ajustarán, en todo caso, al Proyecto de Instalación que habrá debido elaborar previamente un ingeniero acreditado y que deberá contener las características reglamentariamente previstas.
Los sistemas de alarma deberán someterse también a revisiones periódicas. El Reglamento de Seguridad Privada establece que se realizarán, como mínimo, revisiones preventivas cada trimestre sin que puedan transcurrir más de cuatro meses entre revisiones sucesivas. En todo caso, en el contrato de instalación o en posteriores podrá la empresa titular de la instalación asumir o contratar la realización de las revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad.
Además de las que se han citado, que son obligatorias, las revisiones presenciales de los sistemas de seguridad deberán incrementarse cuando sea conveniente porque las características del entorno (climatología, contaminación ambiental y acústica, y otras análogas) pudieran incidir en el funcionamiento del sistema.
Un sistema de alarma que se pretenda conectar con una central de alarmas deberá reunir, como mínimo, las siguientes características:
1 Tendrá un número suficiente de elementos de protección que permitan a la central de alarmas diferenciar qué señales son producidas por una intrusión o ataque y qué otras proceden de otras causas distintas.
2 Contar con una tecnología que permita acceder desde la central de alarmas de modo bidireccional a los sistemas que están conectados a ella. Con ello se posibilitará la identificación y el tratamiento individualizado de las señales que provengan de distintas zonas o elementos que integran el sistema, permitiendo así conocer el estado de alerta o de desconexión de cada uno de estos elementos o zonas. De igual modo, estos medios técnicos facilitan la comprobación de la alarma y, en su caso, también la desactivación, desde la propia central, al ser la comunicación bidireccional, de los dispositivos acústicos que hayan saltado.
Los sistemas de control y alarmas pueden clasificarse en función de cuatro grados de seguridad, atendiendo a los riesgos cubiertos y determinando también la obligación o no de estar conectados a una central de alarmas o centro de control. Se pueden, así, diferenciar los siguientes grados:
1 Grado 1, o de bajo riesgo: es el que se asigna para sistemas de alarma dotados de señalización acústica, que no se vayan a conectar a una central de alarmas o a un centro de control.
2 Grado 2, de riesgo bajo a medio: dedicado a viviendas y pequeños establecimientos, comercios e industrias en general, que pretendan conectarse a una central de alarmas o, en su caso, a un centro de control.
3 Grado 3, de riesgo medio/alto: es el asignado para establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad, así como para otras instalaciones comerciales o industriales a las que, por su actividad u otras circunstancias, se les exija disponer de conexión a central de alarmas o, en su caso, a un centro de control.
4 Grado 4, de alto riesgo: está reservado a las denominadas infraestructuras críticas, instalaciones militares, establecimientos que almacenen material explosivo reglamentado y empresas de seguridad de depósito de efectivo, valores, metales preciosos, materias peligrosas o explosivos, requeridas, o no, de conexión con central de alarmas o, en su caso, a centros de control.
Actividades
1. ¿Qué grado de seguridad asignaría a un sistema destinado a proteger una vivienda unifamiliar que tiene señales acústicas pero que no se va a conectar a una central receptora?
2. ¿Qué grado de seguridad debe alcanzar el sistema de protección de una refinería de petróleo?
2.4. Concepto de alarma falsa y alarma real
En términos generales, la alarma puede definirse como aquella señal de peligro que avisa sobre la posible existencia de un riesgo o sobre la consumación de un peligro. La situación de alerta que produce dicho aviso dará lugar al despliegue de unos determinados protocolos de emergencia que habrán sido previamente establecidos para tal eventualidad. Tales protocolos se irán desarrollando progresivamente en función de las distintas etapas en que el sistema de emergencia se encuentre: una primera, será de prealerta, en la que los responsables del sistema de emergencia recibirán un aviso sobre el riesgo o incidente; la segunda etapa, denominada propiamente de alerta, exigirá la adopción de las medidas previstas para tal caso; la tercera y última, la etapa de alarma, exige la acción propiamente dicha con el despliegue de las medidas adecuadas para paliar o hacer desaparecer los efectos del incidente.
Llegados a la tercera etapa, es necesario establecer una distinción entre la denominada “alarma real” y la “alarma falsa”.
En una primera aproximación al término, se entiende por alarma falsa aquella que no está ocasionada por hechos susceptibles de producir la intervención policial. Esta clase de alarma se identifica con aquella alarma que no ha sido confirmada, conforme a los criterios establecidos en la normativa vigente. Por el contrario, la alarma real es la que está basada en hechos que pueden dar lugar a la intervención policial.
Dado que la transmisión y repetición de una alarma falsa a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad conlleva graves consecuencias (su transmisión puede dar lugar a una denuncia para la imposición de una sanción, y la repetición en un plazo de sesenta días provocará efectivamente tal denuncia) debe aclararse que no se considerará alarma falsa la mera repetición de una señal de alarma que sea causada por una avería en el sistema, siempre que aquella se ocasione dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la primera señal producida. Por el contrario, si se produjese una alarma real y no se comunicase, o se diese noticia de ella con un retraso injustificado al servicio policial correspondiente, ello dará lugar siempre a la formulación de una denuncia para su correspondiente sanción. En todo caso, conviene aclarar que el servicio policial correspondiente podrá requerir de la central de alarmas, antes de formular la denuncia, que le remita un informe explicativo de las causas que originaron todas las alarmas falsas, hayan sido o no confirmadas, exponiendo igualmente qué gestiones se realizaron para la verificación de las señales de alarma antes de su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La no remisión del informe en el plazo de diez días dará lugar también la imposición de la correspondiente sanción.
Ya se ha señalado que, en el caso de comunicación o reiteración de alarmas falsas, la autoridad competente deberá seguir un procedimiento normativamente