La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de este principio en distintas ocasiones. Por ejemplo, sobre su relación con el principio de confianza legítima frente al actuar estatal126; sobre su papel dentro del ámbito de los acuerdos de reestructuración empresarial127; sobre la improcedencia de ser alegado en el tema de las correcciones monetarias en las actualizaciones de las deudas tributarias128; acerca de su vigencia en los estados de conmoción interior129 o sobre sus efectos en el escenario de las leyes interpretativas130.
3.4.2.3. Principio de progresividad y equidad
Mediante sentencia de 2003 la Corte Constitucional declaró inexequible una norma que ordenaba gravar con el IVA un sinnúmero de servicios y bienes, muchos de ellos catalogados como de primera necesidad. Consideró la Corte que el precepto demandado se fundó en una decisión indiscriminada, que no contó con un mínimo de deliberación pública, lo que trajo como consecuencia la vulneración de los principios de progresividad y equidad.
Llama la atención que en este pronunciamiento se previó la cercanía existente entre los principios de progresividad y equidad, así como un criterio de distinción entre estos. Al respecto se precisó:
Si bien hay una concurrencia entre los principios de progresividad y equidad –en la medida en que ambos se refieren a la distribución de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios que este genera–, una diferencia importante entre ellos consiste en que el principio de equidad es un criterio más amplio e indeterminado de ponderación, relativo a la forma como una disposición tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios a la luz de ciertos valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide cómo una carga o un beneficio tributario modifica la situación económica de un grupo de personas en comparación con los demás.131
Ahora bien, aunque es bastante usual que al momento de analizarse la progresividad de un tributo se tengan en cuenta criterios de equidad –y viceversa, como aconteció en un caso relacionado con el saneamiento aduanero–, es posible hallar eventos en los que tales principios no converjan. Por ejemplo, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de una norma que preveía determinadas situaciones en las cuales se consideraba que el contribuyente no había cumplido con la obligación de presentar su declaración tributaria, lo que acarrearía las correspondientes sanciones de ley. Se alegó que la norma era odiosa frente a personas secuestradas, quienes evidentemente no pueden acudir a la Dirección de Impuestos ni a declarar ni a excusarse. Al prosperar tal argumento se condicionó la norma en el entendido de que debía ser interpretada tomando en consideración las situaciones concretas de caso fortuito o fuerza mayor que pudieran exculpar al contribuyente. En este evento evidentemente se acudió al criterio de equidad, mas no al de progresividad132.
Transcurrida más de una década la Sentencia C-776/2003 sería uno de los argumentos para demandar otras leyes de orden tributario, por lo cual la Corte hubo de determinar su alcance concluyendo tres cosas: 1) no se estableció una regla jurisprudencial conforme a la cual el legislador esté inevitablemente obligado por la Constitución a excluir o declarar exentos de IVA todos los productos de primera necesidad; 2) la Constitución admite un gravamen sobre el consumo de bienes y servicios de primera necesidad
siempre y cuando existan políticas efectivas que compensen la afectación al mínimo vital de las personas que, debido a su condición económica, enfrentarían dificultades o se verían en [im]posibilidad de acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar por ellos a causa del impuesto;
y 3) no puede interpretarse como una autorización para gravar la totalidad de los bienes de primera necesidad, sino como una prohibición dirigida al legislador de hacerlo de forma indiscriminada133.
Se señaló igualmente que el principio de progresividad en materia tributaria guarda estrecha relación con los conceptos de equidad horizontal y equidad vertical, que apuntan a una distribución justa de las cargas fiscales y la riqueza. Por la primera ha de entenderse que personas con capacidad económica equiparable o que se hallen en situación fáctica similar deberán contribuir de igual manera al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado; por la segunda, las personas con más capacidad económica contribuirán en mayor proporción “para que el sacrificio fiscal sea similar incluso entre sujetos con capacidades de pago desiguales”134.
En cuanto al alcance de cada uno de los principios aquí analizados, el de progresividad puede identificarse como una especificidad del principio de igualdad en el plano tributario, y del de equidad en cuanto al deber de contribuir, ya que lo que persigue es la igualdad de hecho bajo el supuesto de capacidades contributivas distintas. En este último sentido la progresividad se satisface estableciendo distintos niveles de contribución ante el fisco mediante una escala de coeficientes que atienda al propósito de un sacrificio fiscal similar relativo135.
También ha dejado sentado la jurisprudencia que el principio de progresividad, de acuerdo con el texto constitucional, se pregona del sistema tributario mas no de cada tributo. Por eso del hecho de que un impuesto sea regresivo no se sigue per se su inconstitucionalidad: el juicio de progresividad no consiste en establecer si un tributo individualmente considerado se ajusta o no al principio, sino en determinar si “podría aportar al sistema una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad”136.
Ahora bien, de los anteriores planteamientos surge la pregunta acerca de la posibilidad o no de adelantar control de progresividad sobre impuestos de naturaleza indirecta, como el IVA137. Pues bien, si la progresividad, como se anotó, recae sobre el sistema y no sobre sus individualidades, es totalmente procedente que subsistan impuestos indirectos en el sistema tributario, aunque resulten regresivos con respecto a la renta o riqueza del contribuyente. No obstante, como aconteció en la antes mencionada Sentencia C-776/2003, es posible adelantar juicio de ponderación a impuestos indirectos como el IVA, lo que puede redundar en su inexequibilidad, como efectivamente acaeció en tal oportunidad al identificarse incrementos indiscriminados del gravamen138.
Así, dado que sería absurdo prescindir de los impuestos indirectos por la enorme cantidad de recursos que aportan al fisco, se ha determinado que aquellos tienen los siguientes límites de cara al principio de proporcionalidad: 1) no pueden desconocer el mínimo vital, 2) en el juicio de ponderación el juez debe examinar si el sistema tributario con el impuesto cuestionado debidamente incluido resultará afectado en cuanto a su progresividad sistémica, y 3) debe definirse si la norma, como instrumento fiscal, es razonable139.
De la misma manera, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance del principio de progresividad en relación con distintos tributos: el IVA140; el impuesto excepcional al patrimonio en estado de emergencia, cuya sentencia concluyó que los hechos generadores deben respetar el principio de progresividad tributaria141, y finalmente las tasas142.
En lo que tiene que ver con el alcance del principio de equidad basta reseñar que se desarrolla en tres escenarios. En primer lugar se concibe como una manifestación del derecho fundamental a la igualdad, que prohíbe tratamientos diferenciados injustificados en el escenario tributario y sirve así de guía para ponderar la distribución de cargas y beneficios de los contribuyentes. Uno de los principales criterios en este sentido, que no el único, es la capacidad económica de aquellos, por lo cual cargas o beneficios inequitativos, sin la debida justificación, serán inconstitucionales143.
En segundo término, otra óptica del principio de equidad dispone que su reconocimiento demanda que los tributos sean generales e iguales cuando las condiciones de obtención de la renta sean similares y se disfrute efectiva o potencialmente de los bienes públicos derivados144.