En ese sentido, la Ley de protección policial ha venido a sembrar legítimos temores en torno a una actuación conforme a la Constitución y a estándares internacionales —al menos hasta ahora y salvo condenables excepciones— de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional durante esta emergencia sanitaria.
1 El presente artículo es una adecuación y actualización de dos versiones previas en español e inglés publicadas por el autor en el blog “Justicia en las Américas” de la Fundación para el debido proceso (DPLF) (recuperado de: http://dplf.org/sites/default/files/peru_david_lovaton.pdf) y en Verfassungsblog on constitutional matters de Alemania (recuperado de: https://verfassungsblog.de/quarantine-state-of-emergency-state-of-enforcement-and-the-pandemic-in-peru/) respectivamente.
2 CIDH, Informe “Corrupción y derechos humanos”. Washington DC: Comisión interamericana de derechos humanos, 2019, párrafo 2. Recuperado de: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/CorrupcionDDHHES.pdf (Último acceso: 4 de abril del 2020).
3 Comunicado conjunto del 19 de marzo del 2020 suscrito por los expertos David Kaye, Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Harlem Désir, Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación y Edison Lanza, Relator Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión. Recuperado de: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1170&lID=2 (Último acceso: 4 de abril del 2020).
4 Exitosa (2020, 7 de abril). Coronavirus en Perú: Más de 52 mil detenidos desde que inició Estado de Emergencia. Recuperado de: https://exitosanoticias.pe/v1/coronavirus-en-peru-mas-de-52-mil-detenidos-desde-que-inicio-estado-de-emergencia/
5 Prensa Latina (2020, 4 de abril). Perú: Policía condena maltrato a transexuales en cuarentena Covid-19. Recuperado de: https://www.prensa-latina.cu/index.php?o=rn&id=355564&SEO=peru-policia-condena-maltrato-a-transexuales-en-cuarentena-covid-19
6 La República (2020, 30 de marzo). La CIDH expresa “seria preocupación” por cuestionada Ley de protección policial. Recuperado de: https://larepublica.pe/politica/2020/03/30/la-cidh-expresa-seria-preocupacion-por-cuestionada-ley-de-proteccion-policial/
7 Zubiera, R. (2020, 30 de marzo). Ley de Protección Policial: Frente Amplio promoverá demanda de inconstitucionalidad. El Comercio. Recuperado de: https://elcomercio.pe/politica/ley-de-proteccion-policial-frente-amplio-promovera-demanda-de-inconstitucionalidad-emergencia-cuarentena-coronavirus-noticia/
LA (DES)PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
LABORALES EN TIEMPOS DE PANDEMIA:
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS
MEDIDAS GUBERNAMENTALES EN
MATERIA LABORAL ADOPTADAS PARA
ENFRENTAR EL COVID-19
Juan Carlos Díaz Colchado*
SUMARIO: I. Introducción. II. El trabajo remoto a partir del deber especial de protección del trabajo. III. La suspensión perfecta de labores a partir del derecho fundamental a la remuneración y los deberes especiales de protección. IV. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN
La pandemia generada por el COVID-19 ha motivado que los gobiernos, como el peruano, adopten diversas medidas restrictivas de los derechos fundamentales de libertad personal, tránsito y reunión, así como de la inviolabilidad del domicilio, u otros que sus ordenamientos constitucionales permitan.
La medida adoptada en nuestro país ha sido el llamado aislamiento social obligatorio o confinamiento domiciliario. Esta medida, imposibilita acudir al centro de trabajo y tiene paralizado a gran parte del aparato productivo del país, dado que solo se mantienen en actividad las que han sido declaradas como esenciales: producción y venta de alimentos básicos, atención en hospitales, farmacias, supermercados, transporte de alimentos y de productos básicos, seguridad, entre otros.
Por lo que para hacer frente al impacto económico que el aislamiento social obligatorio tiene en el ámbito del trabajo, el gobierno ha adoptado algunas medidas como el trabajo remoto o la suspensión perfecta de labores, para aquellas actividades no calificadas como esenciales. Estas medidas podrían tener incidencia en algunos principios y derechos fundamentales, especialmente, en el deber de protección del trabajo que tiene el Estado y el derecho a la remuneración, ambos con sustento constitucional en los artículos 23 y 24 de la Constitución de 1993.
Sobre el deber especial de protección, el Tribunal Constitucional a partir de los artículos 1 y 44 de la Constitución, ha señalado que este deber se sustenta en la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, en cuanto orden de valores y que tiene como consecuencias un efecto de irradiación sobre todo el ordenamiento, pero que, si solo se proclamara “(…) un efecto de irradiación por el ordenamiento jurídico, pero no se obliga a los órganos estatales a protegerlos de las asechanzas de terceros, entonces su condición de valores materiales del ordenamiento quedaría desprovista de significado” (2004, fundamento 6). En la misma sentencia, se ha señalado que este deber es un mandato jurídico indeterminado que se traduce en la obligación que tienen el Estado y sus instituciones de adoptar todas las medidas que sean adecuadas y necesarias para preservar, proteger e incluso reparar las lesiones a los distintos derechos fundamentales cuando estos son lesionados o amenazados (2004, fundamento 8), lo cual, mutatis mutandis resulta perfectamente aplicable a las relaciones laborales, donde las asimetrías económicas son acentuadas por las jurídicas que, además, son reconocidas por el ordenamiento jurídico, dado el reconocimiento del poder de dirección empresarial sobre los trabajadores, debido a la subordinación jurídica que las caracteriza (2005, fundamento 20). Por lo que corresponde determinar si el trabajo remoto implementado por el gobierno es compatible con el deber especial de protección del trabajo.
Por otro lado, el derecho fundamental a la remuneración garantiza: su acceso, su no privación arbitraria, su carácter prioritario; su equidad y suficiencia (Tribunal Constitucional 2014, fundamento 16), y como todo derecho, también puede ser limitado, incluso de forma unilateral, siempre que medien razones objetivas que la justifiquen (Tribunal Constitucional 2014, fundamento 43). Al encontrarnos en el marco de un estado de emergencia por una crisis sanitaria que ha generado la paralización