Canon 104.
Tengan los cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en caso de separación legitima o por otra causa justa cada uno puede tener un domicilio o cuasidomicilio propio.
Canon 105.
§ 1. El menor tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de aquel a cuya potestad está sometido. El que ha salido de la infancia puede también adquirir cuasidomicilio propio; y si está legítimamente emancipado de acuerdo con el derecho civil, incluso domicilio propio.
§ 2. El que está legítimamente sometido a tutela o curatela por razón distinta de la minoría de edad, tiene el domicilio y el cuasidomicilio del tutor o del curador.
Canon 106.
El domicilio y el cuasidomicilio se pierden al ausentarse del lugar con intención de no volver, quedando a salvo lo que prescribe el canon 105.
Canon 107.
§ 1. Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a cada persona su propio párroco y Ordinario.
§ 2. Párroco y Ordinario propios del vago son los del lugar donde éste se encuentra actualmente.
§ 3. También es párroco propio de aquel que tiene sólo domicilio o cuasidomicilio diocesano el del lugar donde reside actualmente.
Canon 108.
§ 1. La consanguinidad se computa por líneas y grados.
§ 2. En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas, descontado el tronco.
§ 3. En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontado el tronco.
Canon 109.
§ 1. La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón.
§ 2. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.
Canon 110.
Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil, se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.
Canon 111.1
§ 1. El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en ella; si falta el acuerdo, se incorpora a la Ecclesiae sui iuris a la que pertenece el padre.
§ 2. Pero si uno de los padres es católico, se incorporará a la Iglesia a la que pertenece este padre católico.
§ 3. El bautizando que haya cumplido catorce años, puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Ecclesia sui iuris; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.
Canon 112.2
§ 1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Ecclesiae sui iuris:
1. Quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;
2. El cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a la Ecclesiam sui iuris a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;
3. Los hijos de aquellos de quienes se trata en los números 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Ecclesiam sui iuris; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.
§ 2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de otra Ecclesiae sui iuris no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.
§ 3. Todo paso a otra Ecclesiam sui iuris tiene validez desde el momento de manifestar ante el Ordinario del lugar de aquella Iglesia o del párroco propio, o del sacerdote delegado por uno u otro de ellos y de dos testigos, a no ser que un rescripto de la Sede Apostólica disponga otra cosa; y se inscribirá en el libro de bautismos.
Capítulo II De las personas jurídicas
Canon 113.
§ 1. La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina.
§ 2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónica de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.
Canon 114.
§ 1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que transciende el fin de los individuos.
§ 2. Los fines a que hace referencia el 1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.
§ 3. La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.
Canon 115.
§ 1. En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones.
§ 2. La corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial.
§ 3. La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.
Canon 116.
§ 1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.
§ 2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.
Canon 117.
Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente.
Canon 118.
Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.
Canon 119.
Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no dispongan otra cosa:
1. Cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después