Capítulo III De los rescriptos
Canon 59.
§ 1. El rescripto es un acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito, y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado.
§ 2. Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una licencia, y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.
Canon 60.
Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden obtener cualquier rescripto.
Canon 61.
Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de las cláusulas contrarias.
Canon 62.
El rescripto en el cual no se designa ejecutor, surte efectos a partir del momento en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el momento de su ejecución.
Canon 63.
§ 1. La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.
§ 2. También es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o exposición de algo falso, si no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas.
§ 3. En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el momento de su ejecución.
Canon 64.
Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno, una gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser concedida válidamente por otro dicasterio de la misma Curia ni por otra autoridad competente inferior al Romano Pontífice, sin el consentimiento del dicasterio con el que comenzó a tratarse.
Canon 65.
§ 1. Sin perjuicio de lo que preceptúan los 2 y 3, nadie pida a otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá conceder la gracia sin haber antes recibido del primero las razones de la negativa.
§ 2. La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo obtenido del Vicario denegante las razones de la denegación.
§ 3. Es inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer mención de aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no puede conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal, sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de tal negativa.
Canon 66.
El rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la persona a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora, o del asunto de que se trata, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.
Canon 67.
§ 1. Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se expresan peculiarmente.
§ 2. Si son igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece sobre el posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero, o que el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por dolo o negligencia notable.
§ 3. En la duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de recurrir a quien lo ha otorgado.
Canon 68.
Un rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa ejecutor, debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió, sólo cuando así se manda en el documento de concesión, se trata de cosas públicas, o es necesario comprobar algunas condiciones.
Canon 69.
El rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno, puede presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude ni dolo.
Canon 70.
Si en el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a él compete según su prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la gracia.
Canon 71.
Nadie está obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, a no ser que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.
Canon 72.
Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado, pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo diocesano, pero no por más de tres meses.
Canon 73.
Ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se dispone otra cosa.
Canon 74.
Aunque cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que le ha sido concedida de palabra, tiene obligación de probarla para el fuero externo cuantas veces se le exija esto legítimamente.
Canon 75.
Si el rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben observarse además las prescripciones de los cánones que siguen.
Capítulo IV De los privilegios
Canon 76.
§ 1. El privilegio, es decir, la gracia otorgada por acto peculiar en favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser concedido por el legislador y también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta potestad.
§ 2. La posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un privilegio.
Canon 77.
El privilegio se ha de interpretar conforme al canon 36 § 1; pero siempre debe interpretarse de manera que quienes lo tienen consigan realmente alguna ventaja.
Canon 78.
§ 1. El privilegio se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario.
§ 2. El privilegio personal, que sigue a la persona, se extingue con ella.
§ 3. El privilegio real cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar; sin embargo, el privilegio local revive, si el lugar se reconstruye en el término de cincuenta años.
Canon 79.
El privilegio cesa por revocación de la autoridad competente, conforme al canon 47, sin perjuicio de lo establecido en el canon 81.
Canon 80.
§ 1. Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido aceptada por la autoridad competente.
§ 2. Toda persona física puede renunciar a un privilegio concedido únicamente en su favor.
§ 3. Las personas individuales no pueden renunciar al privilegio concedido a una persona jurídica, o por razón de la dignidad del lugar o del objeto; ni puede la misma persona jurídica renunciar a un privilegio que le ha sido otorgado, si la renuncia redunda en perjuicio de la Iglesia o de otros.
Canon 81.
No se extingue el privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió, a no ser que lo hubiera otorgado con la cláusula a nuestro beneplácito u otra equivalente.
Canon 82.
El privilegio que no es oneroso para