Los hijos naturales, como se indicó, sí podían serlo y el reconocimiento debía ser notificado y aceptado o repudiado; al igual que los legítimos debían respeto y obediencia a su padre y su madre, y estaban obligados a cuidarlos en su ancianidad en caso de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaran sus auxilios.
4. CÓDIGO DEL ESTADO DE SANTANDER
En el año 1856, un diplomático y político colombiano de nombre Manuel Ancízar, quien había sido representante ante el gobierno de Chile, tuvo la oportunidad de conocer a don Andrés Bello. A propósito de esta amistad, Manuel Ancízar le escribe diciéndole lo siguiente:
Se ha dado en mi país el último paso para establecer por fin la completa independencia municipal de las secciones, las cuales en lo sucesivo se gobernarán por sí mismas siendo dueños todos sus intereses peculiares. Entre las nuevas atribuciones que están a punto de conferirse a las grandes provincias que se organizarán dentro de un año con el nombre de Estados, numera la de darse cada cual la legislación civil y penal que le convenga.
Pues bien, de varias partes me han manifestado el deseo de poseer el Código civil que U. elaboró para Chile, y me han hecho el encargo de solicitarlo.
Es seguro que U. con su bondad genial, se prestará a satisfacer aquel deseo recomendable, pues se trata de aprovecharnos del saber de otros países y de preferir a cualesquiera otras doctrinas legales profesadas en nuestra Sur América, lo cual puede ser un primer paso dado hacia la apetecida unidad social de nuestro continente25.
Relata la historia que ese mismo día Andrés Bello solicitó al ministro de Relaciones Exteriores de Chile, Francisco Javier Ovalle, el envío a Manuel Ancízar de cuatro ejemplares del Código Civil, que en marzo de 1857 ya estaban en su poder.
Tres meses después se dictó una la ley en virtud de la cual se erigieron como estados federales los de Cauca, Cundinamarca, Boyacá, Bolívar y Magdalena, con la potestad de darse su propia legislación en todos los asuntos que no dependieran de la Nueva Granada26. Los códigos civiles de los estados de Santander, Cundinamarca y Cauca comenzaron a regir en vigencia de la Constitución de 1858.
Al llegar el Código Civil chileno al territorio patrio toma dos caminos, el del Código Civil de Santander, que continúa con la discriminación, aunque con aportes más liberales, producto de las ideas radicales, y el Código Civil de Cundinamarca, conservador, producto de las ideas tradicionales recogidas y representadas por esa ideología, código que sirvió de modelo de los códigos civiles de los restantes estados27, preservando y ahondando la discriminación respecto de los hijos.
La ley de 1858 adoptó el Código Civil de Chile para el estado de Santander28, con importantes reformas de carácter liberal, protagonizadas por Manuel Murillo Toro y con vigencia a partir del 1.º de julio de 1860. Como indicamos, el Código toma distancia, por ejemplo, al clasificar a los hijos naturales como los ilegítimos reconocidos por su padre, o por su padre y madre, por instrumento público entre vivos o por testamento; los ilegítimos, que eran aquellos que habían obtenido el reconocimiento de su padre o madre o de los dos, como consecuencia de una demanda judicial; y los demás ilegítimos, que de acuerdo con la ley deben tenerse como hijos de ciertas y determinadas personas.
Agrega el Código que los hijos que nacían fuera del matrimonio podían ser reconocidos por sus dos padres o por uno de ellos y tenían la calidad de hijos naturales respecto de quien lo hubiese reconocido; cuando había ausencia de reconocimiento voluntario, el hijo podía solicitar que su padre o madre lo reconociera, y la demanda podía ser presentada por cualquier persona que probara haber cuidado de su crianza. Cuando eran menores de edad, es decir con menos de veintiún años, eran asistidos por su tutor, el curador general o el curador especial; el hijo tenía derecho a que su presunto padre fuera citado ante el juez a declarar bajo la gravedad del juramento, si creía serlo. Si no comparecía se le volvía a citar, expresándole nuevamente el objeto de la citación, y si reincidía se miraba su conducta como reconocimiento de paternidad. El hijo de la concubina que vivía con un hombre era tenido como hijo de este, salvo que el concubino hubiese estado imposibilitado de tener acceso a su mujer durante la época de la concepción; y en materia sucesoral, en el primer grado, los hijos legítimos excluían a los demás herederos salvo a los naturales. En caso de coexistencia, la sucesión se dividía en cinco partes, cuatro para los legítimos y una para los naturales.
5. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CUNDINAMARCA
El Código Civil del Estado de Cundinamarca fue sancionado el 8 de enero de 1859 y comenzó su vigencia a partir del 1.º de enero de 1860; a diferencia del de Santander, tomó la línea más conservadora y más próxima al Código Civil chileno, como quedó dicho.
Este Código conservó la clasificación de hijos naturales, de dañado ayuntamiento o simplemente ilegítimos; los naturales eran los hijos habidos fuera del matrimonio, de padres que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, con reconocimiento de padre, de madre o de ambos, por escritura pública o por vía testamentaria; y los adulterinos e incestuosos se llamaban de dañado ayuntamiento29.
Este Código dio continuidad a la tradición basada en que el hijo ilegítimo puede llamar al padre ante el juez para que declare bajo juramento si cree serlo, y si confesaba o no comparecía pudiendo hacerlo, y hubiese repetido una vez la citación, se le daba alcance a esa conducta de reconocimiento de paternidad, con exclusión de cualquier otro medio de indagación o de aplicación de la presunción de paternidad, que una vez reconocida, daba derecho al suministro de alimentos necesarios. El hijo natural en el primer grado heredaba, igual a lo previsto en el Código Civil de Santander, una quinta parte.
6. CÓDIGOS CIVILES DE OTROS ESTADOS
El Código Civil del Estado de Panamá siguió los mismos parámetros. Clasificó de igual forma a los hijos ilegítimos e introdujo una nueva categoría que llamó el “hijo puramente alimentario”30, que lo definía como aquel que solo tenía derecho a alimentos respecto del padre o de la madre que lo reconociera; restringió la posibilidad de citar al padre a fin de que se pronunciara sobre la paternidad, así como limitó la presunción de paternidad por rapto, solamente para los casos en los cuales el objeto de la misma era la de pedir alimentos.
El Código Civil del Estado de Antioquia conservó la misma clasificación de los hijos ilegítimos en naturales, adulterinos e incestuosos, y la solicitud que podía hacer el hijo estaba circunscrita únicamente a los alimentos, como también a la comprobación del rapto en la época de la concepción.
En lo que se refiere al Código Civil del Estado de Bolívar, clasificó a los hijos legítimos, ilegítimos y expósitos, y los hijos ilegítimos los clasificó en naturales y espurios, siendo espurios los adulterinos y los incestuosos. Los hijos espurios solo podían ser reconocidos como puramente alimentarios y el hijo ilegítimo tenía derecho de solicitar su reconocimiento o la declaración de paternidad solamente en caso de rapto, en todo caso para exigir alimentos necesarios31. La otra novedad de este Código Civil es que cuando eran coherederos el hijo legítimo y el natural reconocido, estaban en una proporción de nueve a tres.
El 20 de septiembre de 1861 se realizó el primer congreso de plenipotenciarios de siete estados en Bogotá y se firmó un pacto de unión que le dio al país el nombre de Estados Unidos de Colombia, pacto que no fue suscrito por Antioquia ni Panamá.
El 18 de febrero de 1863 se celebró la Convención de Ríonegro con el propósito de expedir una nueva Constitución, que se sancionó el 8 de mayo de 1863, y como se advirtió, se consagró el régimen federal fruto de las ideas liberales, terminó la Confederación Granadina y fue reemplazada por los Estados