Como puede verse, el ángulo de la tesis era de esperarse. No deseo abundar sobre las aristas que bajo derecho de amparo generan, pues rebasa el propósito de este estudio.393 Lo que es relevante es decantar la percepción que a través de los mismos puede verse que tiene la judicatura del arbitraje. La naturaleza del laudo es de un acto privado. Es la opinión que un particular –al que las partes han confiado la resolución de una diferencia dadas sus características personales (morales e intelectuales)– tiene sobre a quién asiste el derecho en una determinada controversia. Al tratarse de un acto de un gobernado, no existe el prerrequisito elemental para estar en presencia de una autoridad. Existe jurisprudencia al respecto.394
Para concluir, deseo citar algunas observaciones realizadas durante deliberaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un caso reciente y sonado. El Ministro José Ramón Cossío, con su habitual tino, dijo:395
Lo que debe resolver esta Suprema Corte de Justicia (…) es si la resolución que pone fin a un incidente de nulidad de laudo arbitral tiene o no el carácter de sentencia definitiva para efectos del amparo;
En mi opinión (…) lo que procede es el amparo directo, y no el indirecto (…) la resolución que pone fin a un incidente de nulidad del laudo arbitral sí constituye una sentencia definitiva para efectos del amparo (…).
Las opiniones en el sentido de que es el amparo directo el que resulta procedente, parten de la premisa equivocada, desde mi punto de vista, de que el arbitraje no es otra cosa, que una delegación de la jurisdicción estatal en particulares, de acuerdo con tales opiniones, es la delegación de la facultad de juzgar del Estado en particulares, lo que otorga fuerza jurídica al laudo.
(…) la fuerza jurídica del laudo arbitral no se da pues por delegación estatal, es consecuencia de la manifestación de la voluntad de los particulares; el laudo arbitral tiene fuerza jurídica, porque la voluntad que se expresa en la emisión de los actos jurídicos, como el acuerdo o compromiso arbitral, es capaz de producir consecuencias jurídicas, entre ellas, la de quedar sometidos los interesados a la decisión que adopte un tercero, que es el árbitro.
México necesita de más juristas con esta claridad conceptual.
V. COMENTARIO SOBRE LA APLICABILIDAD PRÁCTICA DE LAS TEORÍAS EN MÉXICO
Si bien las diferencias de opinión sobre la conveniencia de cuál postura adoptar son no solo admisibles, sino bienvenidas, debo mencionar que, de las posturas soslayadas, la que menos aceptación tiene es la jurisdiccional. Se considera que es la más superada, además de los argumentos brindados por las demás, por dos verdades importantes: (1) al acudir al arbitraje, las partes buscaron salirse de la judicatura para resolver su controversia; y (2) lleva a resultados negativos en presencia de ciertos problemas procesales arbitrales.396
Adoptar una postura jurisdiccional de arbitraje invita soluciones que con facilidad pueden resultar en justamente lo que se deseó evitar: acabar en tribunales. Por lo anterior, cualquiera que sea la postura del lector, invito a que se considere esta situación al aquilatar su preferencia por la teoría que se considera es más acorde con la institución arbitral.
Existe una hebra de la teoría autónoma que deseo tomar para tejer una explicación sobre su impacto práctico, particularmente en el caso de México. A los ojos de quienes postulan una visión realmente internacional del arbitraje (a la que me uno), los criterios y peculiaridades legales y procesales nacionales397 deben tener poca relevancia, por no decir que deben ser eliminados. Ello obedece no a un deseo de denostar lo nacional,398 sino a la convicción de que, en un medio pluricultural –como los son las relaciones jurídicas y comerciales internacionales–, querer forzar nociones nacionales tendría como resultado, en el mejor de los casos, problemas; y, en el peor, la inexistencia de lazos que rebasen una jurisdicción. Si esto sucede, todos perdemos. Desde las épocas de David Ricardo se ha aceptado que el comercio es benéfico para todos quienes lo conllevan.399 Esta verdad, tan frecuentemente pasada por alto por nacionalistas,400 es tan evidente que puede calificarse de axioma. Y para probarlo tan solo invito al lector a que considere: si no fuera así, ¿por qué incurren voluntariamente en el mismo agente económico? ¿Nadie los obliga? Si algo nos enseñan los paradigmas más aceptados es que el comercio internacional ocurre simple y sencillamente porque todos estamos mejor si quienes tienen una ventaja competitiva en algo se especializan en ello.401
Y el arbitraje apoya el comercio internacional. Pero para que funcione, y para que una jurisdicción no se convierta en la oveja negra del rebaño internacional, es importante que tanto la legislación402 como judicatura no imponga sus concepciones locales a las relaciones mercantiles internacionales. Las concepciones locales tienen una razón de ser local, no internacional. La aldea global403 tiene un modus operandi distinto. Y debe respetarse. Así lo han hecho judicaturas avanzadas de otras jurisdicciones.
Existen ejemplos extraordinarios de ello. Las decisiones Mitsubishi404 y Scherk405 de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos encabezan la lista. En el primer caso, dicho tribunal sostuvo, en resumen, que, no obstante que las controversias sobre competencia económica no podían ser arbitradas, cuando tengan un elemento internacional, sí podrán sujetarse al arbitraje. El motivo por el cual se establece una dicotomía de arbitrabilidad nacional versus internacional está plasmado en un pasaje que vale la pena transcribir:
Los intereses de la cortesía internacional, el respeto por las habilidades de los tribunales extranjeros e internacionales y la delicadeza del sistema comercial internacional en propiciar predictibilidad en la resolución de controversias requieren que ejecutemos el acuerdo de las partes, aun suponiendo que se hubiera llegado a un resultado contrario en un contexto local.406
En otro párrafo, la Corte dijo que:
Para que las instituciones arbitrales internacionales puedan jugar un papel central en el sistema legal internacional, los tribunales nacionales deben deshacerse de su vieja hostilidad hacia el arbitraje así como su habitual y entendible renuencia a ceder competencia sobre una controversia que surja bajo derecho local a un tribunal extranjero o trasnacional. Para dicho efecto, será necesario que los tribunales nacionales subordinen las nociones locales de arbitrabilidad a la política internacional que favorece el arbitraje comercial.407
En Scherk, la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos, en un pasaje que debería ser labrado en piedra, consideró que:
Una negativa nacionalista408 por las cortes de un país a ejecutar un acuerdo arbitral no solo frustraría estos[409] propósitos, sino que invitarían medidas inimaginables y autodestructivas por las partes para asegurarse ventajas tácticas en litigio (…) la peligrosa atmósfera que dicha tierra de nadie legal procuraría con toda probabilidad dañaría el comercio internacional y pondría en peligro el deseo y la habilidad de los hombres de negocios de celebrar acuerdos comerciales internacionales.410
El razonamiento y la actitud judicial deben ser emulados.
Y en cierta medida, ello ya está teniendo lugar. Existen instancias en las que tribunales nacionales han tomado decisiones plausibles al respecto. Por ejemplo, en fechas recientes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la constitucionalidad del artículo 1435 del Código de Comercio.411 La decisión ha tenido eco internacional y le ha ganado (o, más bien, reiterado) a México el calificativo de una buena jurisdicción arbitral. También ha sostenido que el arbitraje no viola el artículo 13 de la Constitución412 y que no existe litisconsorcio entre procedimientos arbitrales y judiciales.413
Otro tema importante es la posibilidad de que el árbitro sea considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. La contundente mayoría de la doctrina, práctica y judicatura se inclina a considerar que no lo es –¡y que no lo debe ser!–.414 La tendencia debe ser elevada a jurisprudencia.
Sin embargo, no todo merece aplauso. Existen instancias en las que tanto la judicatura como los practicantes han soslayado conductas que dejan mucho que desear.
En relación con los practicantes, no es raro observar que ciertas tácticas son tan seguidas que