1. LA POSICIÓN DE KELSEN
Un conflicto de reglas entre dos ordenamientos normativos se plantea cuando, frente a una misma situación, esos ordenamientos imponen respectivamente soluciones incompatibles entre sí: la norma que para el caso prevé el ordenamiento I prescribe la solución A, mientras la norma que para ese mismo caso prevé el ordenamiento II prescribe la solución B que implica no-A. Esto significa que es lógicamente imposible aplicar al caso los dos ordenamientos, habrá que preferir uno de estos. Kelsen entiende que, en consecuencia, la solución «dualista», aplicar ambos sistemas, es lógicamente inaceptable. Por tanto, según dicho autor, solo queda adoptar un orden de soluciones jurídicas que sea «monista». [Tomo el término «sistema» en sentido amplio4.]
Ese autor parte de que un orden normativo es tal en cuanto cada una de sus normas extraen la validez, en última instancia, de una misma norma básica fundamental que constituye la fuente última de todo el sistema jurídico considerado; cada norma pertenece a determinado sistema porque ella se fundamenta, en última instancia, en la norma básica de este mismo5. Hay «monismo» con respecto a un conjunto de normas cuando todas ellas pertenecen al mismo sistema. Por el contrario, hay «dualismo» cuando unas normas pertenecen a un sistema y otras a otro(s); quiere decir que no todas esas normas extraen en última instancia su validez de una misma norma básica sino, respectivamente, de ciertas normas básicas diferentes; entonces estas últimas no tienen en común, por encima de ellas, una determinada norma fundamental que las coordine entre sí.
Para que tanto las normas internacionales como las internas puedan aplicarse a la misma esfera, lo jurídico, Kelsen concluye que es imprescindible que ellas se hallen unitariamente armonizadas entre sí: la solución tiene que ser monista, pues es lógicamente inconcebible aplicar ambos Derechos simultáneamente a una misma situación si ellos arbitran al respecto soluciones contradictorias6. Se ve como necesario, pues, que ciertas normas determinen qué es lo que corresponde al Derecho Internacional y qué a los Derechos internos, vale decir, que los dos tipos de Derecho integren conjuntamente un orden monista. Siendo así, globalmente no habría más que un solo sistema de Derecho: el que comprende tanto al orden internacional como a los internos, determinando sus respectivas competencias7.
Dentro de este sistema único corresponde decidir cuáles serán las normas hegemónicas, si las internacionales o las de alguno de los Derechos internos. Kelsen reconoce que este último problema no es pasible de una solución que se imponga necesariamente en el plano lógico. Acudiendo solo a la lógica, no hay razones para decidir cuál ha de ser el sistema de normas dominador dentro de ese Todo monista que los engloba a todos. Sería lógicamente forzoso, sí, decidirse por uno u otro sistema, pero es arbitrario —si solo se atiende a lo lógico— elegir cuál de ellos deba predominar. Dicho autor termina inclinándose por la superioridad jerárquica de las normas internacionales; mas esto por razones de índole moral y política, no de preceptividad lógica8.
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Suplemento: Textos de Kelsen.–
A lo largo del presenté trabajo, se toman en consideración los siguientes trabajos de este autor:
– Rapports [ref. abrev.]. «Les rapports de système entre le droit interne et le droit international public», en Recueil des Cours de la Académie de Droit International, 1926, IV, t. 14, pp. 231-331 [citas en español aquí: trad. e.p.h.].
– tgd [ref. abrev.]: Teoría General del Derecho y del Estado (trad. Eduardo García Máynez), Imprenta Universitaria, México, 1949 (Segunda Parte, cap. VI, apartado C, pp. 382-410); la publicación original es Die philosophischen Grundlagen der Naturrechtslehre und des Rechtspositivismus, 1928.
– TPD-1953 [ref.. abrev.]: Teoría pura del derecho (trad. Moisés Nilve), Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1968 (en especial el cap. XIII); tomado de la versión francesa de 1953.
– TPD-1960 [ref.. abrev.]: Teoría pura del derecho, trad. Roberto J. Vernengo, Universidad Nacional Autónoma de México, 1982 (en especial el cap. VII); tomado de la versión alemana definitiva de 1960.
Si bien esos textos se hallan espaciados en el tiempo, mantienen una línea central constante de pensamiento. Entre las dos versiones de la TPD indicadas, la primera presenta las ideas básicas de manera más concisa; para nuestro tema específico, no he notado que su autor haya cambiado sus puntos de vista. [Puntualización: no revisé la versión inicial de la Reine Rechtslehre, 1934.]
Nota. Aquí, y en otras transcripciones a lo largo del presente estudio, ha sido unificada la ortografía castellana. Por ende, no se conservan unos acentos ortográficos antiguos que están en algunos textos de donde se transcriben pasajes: «éste», «sólo» (irá tildado únicamente cuando podría haber ambigüedad con respecto a si esta palabra se emplea ahí como adverbio o como adjetivo), «aquél», etcétera.
[1] Sobre la naturaleza propia de los órdenes normativos: «Una pluralidad de normas constituye una unidad, un sistema o un orden cuando su validez reposa, en último análisis, sobre una norma única». [TPD-1953: 135]. «Dos sistemas normativos serán diferentes, pues, si reposan sobre dos normas fundamentales diferentes, independientes una de otra e irreductibles la una a la otra. La validez de las normas de un sistema resulta en último análisis de la norma fundamental que constituye su base» [Rapports: 264].
[2] «Hemos de considerar el problema desde un punto de vista puramente lógico. No trataremos, en efecto, de aprehender las relaciones de poder o las relaciones psicológicas entre seres dotados de voluntad, sino simplemente dé mostrar cómo pueden combinarse lógicamente dos órdenes normativos diferentes» [Rapports: 263]. (...) «Si se admite que los dos sistemas de normas son simultáneamente válidos, la contradicción [entre normas de uno y otro] es, desde el punto de vista puramente lógico, radicalmente insoluble» [ibíd.: 267]. (...) «Puesto que es imposible admitir simultáneamente el carácter obligatorio de dos órdenes normativos diferentes e independientes uno del otro, no puede haber entre dos órdenes normativos sino un solo tipo de relación, el cual, haciendo aparecer su independencia como puramente provisoria y relativa, los haga entrar en calidad de órdenes parciales y subordinados en la unidad superior de un orden total» [ibíd.: 270]. (...) «Puede concebirse esta relación particular [entre Derecho interno y Derecho Internacional] de varias maneras: o bien, considerando al orden estatal, es decir, al Derecho interno y al Derecho internacional como dos sistemas de normas diferentes, independientes, y en consecuencia extraños el uno al otro, se admitirá entre ellos un dualismo fundamental; o bien, admitiendo por el contrario cierta unidad entre ellos, se les comprenderá en un sistema universal, construcción de tipo monista, la cual comporta dos variantes según que se le otorgue preeminencia al uno o al otro de los dos elementos» [ibíd.: 275]. (...) «De los precedentes desarrollos de orden general, resulta que al adoptar la tesis dualista sobre las relaciones entre los Derechos interno e internacional se impide absolutamente reconocerle simultáneamente carácter obligatorio a las reglas de uno y otro sistema» [ibíd.: 276]. (...) «El Derecho internacional y el Derecho nacional no pueden ser sistemas normativos distintos e independientes entre sí, si las normas de entrambos son consideradas como válidas en relación con el mismo espacio y el mismo tiempo. Desde el punto de vista lógico no es posible sostener que normas simultáneamente válidas pertenezcan a sistemas distintos e independientes entre sí» [TGD: 383].
[3] «... el orden jurídico internacional sólo tiene significación como parte de un orden jurídico universal que comprende a todos los órdenes jurídicos nacionales» [TGD: 382].
[4] «El Derecho internacional puede hallarse supraordinado al nacional o viceversa; o el Derecho internacional puede hallarse coordinado al Derecho nacional. La coordinación presupone la existencia de un tercer orden superior a los otros dos. Y como no hay un tercer orden superior a los otros dos, estos tienen que hallarse en una relación de supraordinación o de subordinación» [TGD: 393 s.]. «¿Cuál de las dos tesis [la de primacía del Derecho internacional