En este sentido, la “materia electoral” es, propiamente, “materia constitucional” más aún si, como lo reconoce nuestro ordenamiento, esta última está conformada no sólo por las normas formalmente constitucionales, es decir, aquellas que constan en el texto constitucional, sino, también, por normas de rango legal pero que, en razón de su contenido, son materialmente constitucionales conformando el denominado “bloque de constitucionalidad”. Al respecto el Tribunal Constitucional, ha señalado que “Las normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se caracterizan por desarrollar y complementar los preceptos constitucionales relativos a los fines, estructura, organización y funcionamiento de los órganos y organismos constitucionales, amén de precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los titulares de éstos, así como los derechos, deberes, cargas públicas y garantías básicas de los ciudadanos”30.
De este modo, a nuestro juicio, la expresión “derecho electoral” es válida, y ciertamente muy útil, para identificar dentro del derecho constitucional aquella área que se refiere al ejercicio del derecho de sufragio, a las elecciones, las autoridades electorales y, en general, todas las cuestiones relacionadas con la manifestación de la soberanía popular y, mediante ésta, la elección y conformación democrática de los órganos representativos que integran el Estado.
No obstante, no es independiente del derecho constitucional, como no lo son otras áreas específicas como el “derecho parlamentario” o el “derecho de los partidos políticos”, expresiones éstas que, como la de “derecho electoral”, pretenden, justificadamente, acentuar y destacar la existencia de un objeto de estudio sobre un campo determinado del derecho constitucional, pero sin, por ello, sustentar su autonomía. Para explicar nuestra posición resultan ilustrativas las expresiones del jurista español Santaolalla31 el cual refiriéndose al derecho parlamentario y su relación con el derecho constitucional formula una apreciación plenamente aplicable, mutatis mutandi, al derecho electoral: “Hablar de Derecho Parlamentario no significa ignorar su entronque en el derecho constitucional, sino sólo permitir el trazado de las fronteras de una zona de este último, dotada, eso sí, de notas y elementos específicos, a afectos de lograr su mejor esclarecimiento”.
3.2. Derecho electoral y derecho administrativo
La relación del derecho electoral con el derecho administrativo es estrecha, en especial en lo que se refiere al funcionamiento de los organismos electorales y a los procedimientos que estos aplican. Los organismos que integran el denominado “sistema electoral”, (Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) son personas jurídicas de derecho público que integran la estructura del Estado y se rigen por numerosas disposiciones de derecho administrativo en lo que se refiere a su presupuesto y recursos, gestión, régimen de su personal, etc. En cuanto a los procedimientos, si bien las leyes electorales establecen normas específicas, las normas de derecho administrativo son aplicables supletoriamente en las materias que aquellas no regulen.
3.3. Derecho electoral y derecho penal
Es obligación del Estado garantizar y proteger el ejercicio del derecho de sufragio y el normal desarrollo de los procesos electorales a través de los cuales se manifiesta la voluntad popular. Por ello, las conductas que atentan contra el derecho de sufragio y la expresión de la voluntad popular son rechazadas por el ordenamiento jurídico mediante su tipificación como delitos y la imposición de la pena que corresponde a su gravedad. En este sentido, el derecho penal presta una contribución fundamental al derecho electoral.
La Ley Orgánica de Elecciones (LOE) tipifica, entre sus artículos 382 a 393, diversas conductas delictivas contra el derecho de sufragio, como obligar a un elector a votar por determinado candidato, obstruir el desarrollo de los actos electorales o provocar desórdenes durante estos y portar armas durante la realización de los actos electorales. También considera delito integrar un Jurado Electoral teniendo impedimento para hacerlo, suplantar a quien le corresponda integrarlo o instigar a otro a suplantar a un miembro de un Jurado Electoral u obligarlo a ello mediante violencia o soborno. Otras conductas que, de una forma u otra, atentan contra el derecho de sufragio, el desarrollo del proceso electoral, la libertad de los electores y el funcionamiento de los órganos electorales son, asimismo, tipificadas como delitos en el Título XVI de la LOE y sancionadas con penas privativas de la libertad que pueden alcanzar, según los casos, hasta los seis años.
Por su parte, el Título XVII del Código Penal tipifica los “Delitos Contra la Voluntad Popular” enumerando varias figuras siendo una de las más graves perturbar o impedir, con violencia o amenaza, el desarrollo de los procesos electorales o los procesos de revocatoria o referéndum, que es reprimida con pena privativa de la libertad de hasta diez años (CP, art. 354). Diversas modalidades de atentar contra el derecho de sufragio son tipificadas en el artículo 359 CP, las cuales pueden merecer una sanción de hasta ocho años de pena privativa de libertad. Según su gravedad otras conductas contrarias a la libre expresión de la voluntad popular son, también, acreedoras a penas privativas de libertad de distinta duración, señaladas en los artículos 355 a 358 del referido código.
Asimismo, se ha tipificado (Ley 30997/27.08.19) en el artículo 359-A del Código Penal el delito de “financiamiento prohibido de organizaciones políticas” conforme al cual deviene punible solicitar, aceptar, entregar o recibir aportes, donaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de beneficio proveniente de fuente de financiamiento legalmente prohibida, conociendo o debiendo conocer su origen, en beneficio de una organización política o alianza electoral. La comisión del delito se sanciona con pena privativa de la libertad y penas accesorias de multa e inhabilitación. (Infra, Cap. VII, 7.4.1.B)
4. RELACIONES CON LAS CIENCIAS SOCIALES
Los fenómenos electorales son objeto de estudio de otras disciplinas, especialmente las ciencias sociales y, dentro de éstas, por la Ciencia Política. Mientras que el derecho electoral se aproxima a estos fenómenos a través del estudio de su regulación legal, la Ciencia Política analiza su funcionamiento real, su función en la sociedad y en el sistema político, su interacción con otros sistemas como el sistema de partidos, etc., a partir de la evidencia empírica que surge de la investigación de la realidad política.
Desde esta perspectiva, entre el derecho electoral y la Ciencia Política existe una estrecha vinculación, pues los estudios de ésta última son necesarios para la formulación de las normas electorales y la evaluación de su funcionamiento, en tanto que el conocimiento de las normas de aquel proporciona a la Ciencia Política un material valioso para la investigación.
1 Cfr. HESSE, Conrado “Significado de los derechos fundamentales”. En BENDA, Ernesto; Werner MAIHOFER; H. VOGEL; K. HESSE y Wolfgang HEYDE. 2001. Manual de Derecho Constitucional (segunda edición). Madrid: Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que “(...) al lado de la idea de los derechos fundamentales como derechos subjetivos, también hay que reconocer en ellos el establecimiento de verdaderos valores supremos, es decir el componente estructural básico del orden constitucional (...)” (STC M.ª 976-2001-AA/TC, Fundamento Jurídico Nº 5).