(...)
El señor Diez señala que, en este evento, habría que aclarar que por órgano que ejerce jurisdicción se entiende a los tribunales administrativos, fiscales, Impuestos Internos, Contraloría General de la República, tribunales arbitrales, etcétera. O sea, todo órgano que tenga facultad para dictar una resolución o fallo, llámese como se llame, que afecte a la situación de una persona.
El señor Evans acota que ello significa establecer que la norma se aplicará en toda controversia que se suscite en el orden temporal234.
(...)
El señor Evans considera de tanta importancia este precepto y que enriquecerá de tal manera el texto constitucional, que prefiere los conceptos genéricos de racional y justo, encargando y obligándole al legislador a establecer siempre procedimientos que den garantía de racionalidad y justicia, que el de establecer normas demasiado precisas.
Prefiere el concepto genérico en que, manifiestamente, se le entregue a la Corte Suprema la determinación, la significación e interpretación del precepto, a que el día de mañana se diga que los constituyentes de 1975 establecieron como requisitos del debido proceso, nada más que tres elementos, cuando hay otros, que son tanto o más importantes (...).235.
Fluye de los anales transcritos que hubo entre los comisionados coincidencia en algunos aspectos y discrepancia en los demás. En relación con los primeros mencionamos el imperativo de plasmar un concepto, elástico o flexible, para adecuarse a casos y situaciones diversas, del proceso previo y debido, no rigidizándolo con lo que preceptúe la ley. El propósito era dejar abierto al progreso y, sobre todo, al enriquecimiento que la jurisprudencia, con base en la Constitución, hiciera del término anglosajón due process of law, fuente inspiradora del tópico en análisis. Las discrepancias a que nos referimos fueron menores, puesto que se refieren a los vocablos utilizados, predominando el empleo de la locución procedimiento racional y proceso justo, equivalente en su legitimidad a la locución del lenguaje anglosajón ya mencionada.
97. Proceso justo e investigación racional. Veamos ahora el inciso 5º, con sujeción al cual:
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
He aquí otra y plausible innovación de la Carta Fundamental en vigor. En ella cabe distinguir el proceso del procedimiento, debiendo ambos ser legítimos. Se encuentra en tal inciso, como se ha dicho, el justo proceso o due process of law, en la terminología de los anglosajones236. Siguiendo la enseñanza de Eduardo J. Couture237, el proceso es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad competente, el conflicto sometido a su decisión. Pero esos actos constituyen una unidad, configuran un sistema coherente. La simple sucesión o secuencia no es proceso, sino procedimiento.
La disposición tiene importancia capital para la legitimidad de la Constitución, ya que una clave del Estado de Derecho consiste en que los tribunales y, más en general, los órganos que ejercen jurisdicción, funcionen con independencia institucional, imparcialidad subjetiva y eficientemente. Recordamos a este propósito, una vez más, el libro del jurista y sociólogo alemán Niklas Luhmann, para quien, y con razón, hay procesos y procedimientos que producen o tienen como resultado una legitimidad de fondo o sustitutiva. El método que se siga, en otras palabras, define el resultado material que se busca con él.
Comentando la norma, útil es realzar que la palabra sentencia debe entenderse en un sentido amplio, sinónimo de toda resolución judicial que se dicte en un procedimiento racional ceñido a un proceso justo. Esto se aplica no sólo a un tribunal del Estado, sino a cualquier órgano que ejerza jurisdicción, v. gr., en la administración pública y en ante los árbitros. Es decir, sin que interese quien sea la persona, el individuo u órgano, trátese o no de un tribunal en sentido estricto, tiene que guardar el debido proceso cuando, de alguna manera, tenga autoridad para decidir sobre el prójimo, su vida e integridad, su honor o sus bienes. De manera que, en concreto, el superintendente de una institución pública de fiscalización, el superior jerárquico que instruye un sumario, el tribunal de un partido político, la junta calificadora de accionistas en una sociedad anónima, la comisión calificadora de votantes en una elección estudiantil, un juez árbitro, la directiva de un sindicato, etc., deben cumplir lo recién escrito.
La sentencia debe fundarse en un proceso previo. Obsérvese que el Poder Constituyente formula requisitos para el proceso y el procedimiento. Aquí ellos se refieren al primero, siendo menester entender que abarcan conceptos y exigencias sustantivas o de fondo y no, como erradamente podría suponerse, nada más que formalidades, trámites o plazos. En tal sentido, el proceso justo incluye independencia e imparcialidad en los órganos que investigan y juzgan; igualdad en su interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico; garantías de asesoría y defensa; en fin y sin agotar el enunciado, certeza o seguridad jurídica en punto al concepto o delimitación de los plazos, a la irretroactividad de las normas y a su configuración por el legislador. Precisamente, se abre campo hoy la idea de regular, como elemento del proceso justo, la intervención de jueces de control de ejecución de las penas, sustrayendo el asunto de personal de gendarmería. Todo ello y más debe ocurrir con antelación a que se dicte la sentencia o con ocasión de su ejecución adecuada. Tal sentencia tiene que ser, por consiguiente, resultado de lo comprobado y debatido en el proceso y sólo dentro de él.
Aquella sentencia, además, ha de fundarse en los trámites que la ley haya señalado como requeridos o exigidos de antemano. He aquí el proceso o sucesión concatenada de actuaciones, términos y decisiones, unidas por el objetivo de sentencia para alcanzar decisiones irreprochables por lo justas. De manera que sólo la ley puede fijar y pormenorizar la estructura, los trámites y plazos de un justo o debido proceso y de un procedimiento que sea racional.
Corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas238. Trátase de una cláusula abierta a la constante, o incesante, labor de perfeccionamiento procesal que la Carta Fundamental impone a la ley. Es una tarea de bien común inacabable, pues nadie y nunca ha agotado lo que se presume e implica la justicia procesal y sustantivamente concebida.
La Comisión de Estudio se preocupó del tema, lo debatió y no obtuvo consenso en cuanto a los requisitos que exige un procedimiento para que, integrados, finalicen en un proceso que merezca los calificativos de racional y justo, o sea, legítimo. En definitiva, dicha Comisión mencionó elementos, sin agotarlos, habiendo terminado señalando que son tres, por lo menos, los requisitos, mayores y esenciales de un racional y justo procedimiento:
A. Que se deduzca y notifique la acción a las partes, otorgando a la parte contraria el plazo razonable para preparar su defensa y responderla adecuadamente;
B. Que exista real e igual oportunidad, entre los litigantes, de producción y refutación de pruebas, bilateralidad de audiencias y de evidencias que rige sin perjuicio de las constataciones que la autoridad competente ordene y obtenga de oficio; y
C. Que se dicte la sentencia con respeto a la Constitución y a las leyes, en procesos de doble instancia como regla general, de manera que la única instancia, o sin revisión del tribunal superior, sea nada más que excepcional.
Es nuestra obligación aclarar, sin embargo, que los requisitos nombrados no son siquiera los mínimos de un proceso justo, ya que quedan muchos por mencionar y que lo integran. Por ejemplo, cabe añadir a los nombrados los que son mencionados a continuación: amplio acceso a la magistratura; medios suficientes para una asesoría y defensa jurídica idóneas; independencia institucional e imparcialidad de los jueces y funcionarios judiciales; rapidez y oportunidad en las decisiones; y fundamentación de las sentencias en raciocinios lógicamente inobjetables.
98. Investigación penal y civil. La palabra investigación fue introducida por la reforma constitucional hecha mediante la ley Nº 19.519, publicada en el Diario Oficial el 16 de septiembre de 1997. Con ella se incorporó a la Constitución el actual