En la Comisión de Estudio se sostuvo que el tribunal debía hallarse constituido antes de la iniciación del juicio, pero la Junta de Gobierno suprimió esta referencia, dejando la norma con la ambigüedad que tenía ya en la Constitución de 1925227. En nuestra opinión esa fue, como en otros tópicos, una intervención equivocada de auquella Junta.
El Tribunal Constitucional228 había puntualizado, acertadamente, que la anterioridad examinada ha de entenderse en el sentido de que el tribunal tiene que hallarse creado por la ley, organizado y en funciones con antelación a los hechos que juzga.
Pronunciándonos concretamente sobre el problema, nos parece que el espíritu de la Constitución es que se formule una distinción.
En efecto, si se trata del proceso penal, el tribunal debe hallarse erigido, integrado y en funciones antes de ocurrir los hechos. Tal es, afortunadamente, la puntualización que hoy consta en el artículo 2 del Código Procesal Penal, precepto en el cual, a propósito del juez natural, se declara los siguiente:
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
Por el contrario, en el proceso civil, entendiendo que es tal el género que abarca todas las causas distintas de las penales, ese tribunal tiene que estar constituido antes de la iniciación del juicio o, por lo menos, con anterioridad a la dictación de la sentencia de primera instancia.
Pensamos así porque, de tal manera, se refuerzan las garantías de los gobernados, a la par que se reconoce, en materia penal al menos, la irretroactividad de la ley procesal, principio que no debe regir sólo en temas sustantivos, por requerirlo la seguridad jurídica. Los aspectos procesales son, como lo hemos advertido, tanto o más relevantes que los sustantivos en el Estado de Derecho, desde que, como escribe Niklas Luhmann, respetándolos se generan efectos materialmente legítimos. El artículo 11 del nuevo Código Procesal Penal corrobora lo expuesto.
95. Jurisprudencia. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por comisiones especiales:
(...) el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución, que reconoce a toda persona el derecho al juez natural y prohíbe el ser juzgado por comisiones especiales, como denomina el Constituyente a todo órgano que usurpa atribuciones jurisdiccionales y pretende asumirlas sin haber sido atribuido de ellas conforme a derecho (...)229.
(...)
(...) en un Estado de Derecho existen leyes dictadas para ser cumplidas y las personas que entren en conflicto con quienes las infrinjan tienen derecho a recurrir al juez en demanda de justicia. Esta es la compensación constitucional por haberse abolido y prohibido la autotulela en la solución de los conflictos.
Por lo tanto, el Estado es el garante de que los referidos conflictos se fallen de acuerdo a la ley conocida de todos.
El ordenamiento ha tomado previamente en consideración la hipótesis de la inobservancia de la ley por parte de los obligados, preestableciendo mecanismos que restablezcan su vigencia en caso de conflicto.
El conflicto es una realidad históricamente demostrada, actualmente cada vez más aguda, y se genera precisamente cuando un sujeto con su actuación u omisión infringe una ley.
Su solución a través del proceso cumple dos objetivos:
A. La satisfacción del interés subjetivo de los sujetos en conflicto; y
B. La actuación del derecho objetivo para mantener la exacta observancia de la ley. Esta debe ser acatada por las partes del proceso y por los jueces de la instancia. Para controlar a estos últimos se han establecido los recursos de casación y de queja230.
El mismo Tribunal sentenció231 que:
(...) corresponde concluir que la expresión “con anterioridad por ésta”, debe entenderse en el sentido de que el tribunal debe estar determinado con anterioridad a los hechos que se juzguen. Ello resulta de las circunstancias de que las otras alternativas aludidas, fueron descartadas, una por la H. Junta de Gobierno y la otra por la Comisión de Estudio.
96. Proceso legal previo con procedimiento racional y justo. En la sesión 101ª, en la cual se hallaba invitado el ya mencionado profesor Bernales se discutió sobre las notas esenciales de un proceso legítimo, formal y sustantivamente inobjetable. De ese debate extraemos, con latitud por su importancia, los pasajes siguientes:
El señor Evans cree, como el señor Guzmán, que es extraordinariamente difícil señalar en la Constitución cuáles son las garantías mínimas del debido proceso. Cree que se entraría en una reglamentación difícil que podría ser fuente de graves conflictos el día de mañana. Pero tampoco le atrae la idea de emplear escuetamente la expresión debido proceso, porque existe toda una historia anglosajona que la puede complicar mucho más.
El problema de los recursos está planteando una dificultad. Se pregunta si el precepto constitucional dijera que nadie puede ser condenado si no es juzgado legalmente y con las garantías de un racional proceso, no se estaría entregando por ahí un camino a la jurisprudencia para que vaya señalando lo que se entiende por debido proceso.
El señor Bernales señala que bien podría emplearse la expresión justo proceso, a lo que el señor Evans agrega que bien podría decir justo o racional.
El señor Diez manifiesta que ambos conceptos son distintos; racional y justo. Racional, referido al procedimiento, y justo, a lo sustantivo.
El señor Evans expresa que si se emplea escuetamente la expresión debido proceso, tiene el temor –aunque es partidario de un texto escueto– de obligar al intérprete, a la jurisprudencia, a los tratadistas y a los abogados, a un estudio exhaustivo de los antecedentes, especialmente como ha señalado el profesor Bernales, de la doctrina y la jurisprudencia anglosajona.
En cambio, cree que nadie puede dejar de entender o de sostener, con un mínimo de valor, en el sentido de eficacia, que hay ciertas garantías mínimas racionales en un proceso. Ya se desprenderá de la naturaleza del proceso si es garantía mínima racional el que, por ejemplo, debe ser la sentencia objeto de la apelación o de consulta o no; dependerá de la naturaleza del asunto el que racionalmente puede concluirse de que no es necesario otorgar un recurso. Por eso consulta si sería conveniente emplear la expresión racional, agregada a justo, como se ha sugerido, en lugar de debido proceso.
El señor Bernales señala que a él le gustaría agregar la expresión justicia o racionalidad, por una razón de conocimiento práctico en los tribunales. Si se pone la expresión debido proceso podría interpretarse que lo que es debido es lo que está en la ley, y lo que se debe hacer es lo que ha dicho la ley. Entonces resulta que es un poco restringido y puede interpretarse asimismo en forma limitada232.
(...)
El señor Evans recuerda que este tema se debatió en la sesión pasada (...) en que se planteó la posibilidad de que el texto constitucional enumerara las garantía mínimas del debido proceso, pero advierte que se concluyó que ello ofrecía una doble dificultad: una que llamaría por extensión y otra por omisión.
En cuanto a la primera, manifiesta que es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantía reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso, del asunto de que se trata, e insiste, de la naturaleza del procedimiento que para este último haya establecido la ley.
Enseguida, prosigue el señor Evans, si se establecen en la Constitución algunos requisitos que debe tener todo procedimiento, puede suceder que se abran las compuertas para que el día de mañana se estime, en el mismo nivel, la omisión de otros elementos que pueden ser muy valiosos, como, por ejemplo, determinados recursos en algunas materias. (...) De manera que, tanto por la