Adicionalmente, consideramos relevante resaltar que el Código de Ética no representa la creación de deberes y obligaciones ajenas a la práctica del arbitraje. En realidad, el Código de Ética busca reflejar aquello que es aceptado pacíficamente, y es “el principio básico del arbitraje comercial internacional que las partes tienen el deber de cooperar en buena fe en la ejecución de su acuerdo y en el proceso arbitral” (Hanotiau, 2014, p. 80). Dicho de otro modo, el Código de Ética concretiza la obligación de las partes y de los árbitros de conducirse con buena fe.
Finalmente, no puede omitirse que el derecho también tiene una fuerza educativa. Ciertamente un código de conducta cumple no sólo una función particular en cada caso sino también una función educativa que permite a los diversos actores involucrados en el arbitraje familiarizarse y adoptar un estándar específico de civilidad en el desempeño de sus funciones.
4. ANOTACIONES PRELIMINARES SOBRE EL CONTENIDO DE UN CÓDIGO DE ÉTICA PARA ABOGADOS APLICABLE AL ARBITRAJE
En la presente sección pretendemos esbozar, de manera sucinta, cuáles serían los lineamientos que debiese seguir un Código de Ética para abogados aplicable a arbitrajes con sede en Perú.
De manera preliminar, apuntamos que nuestra propuesta es que siempre que el Código de Ética acompañe a la Ley Peruana de Arbitraje, como normas de arbitraje de la sede, corresponderá al tribunal arbitral la supervisión y verificación de cumplimiento de las normas deónticas contenidas en dicho código. Los tribunales arbitrales, en la privilegiada posición de directores del proceso arbitral, son los indicados para velar por el cumplimiento de estándares de conducta profesional en el arbitraje. Además, esto resulta lógico desde que la regulación de la conducta de los abogados tiene una racionalidad —como ya lo explicamos— en asegurar eficiencia y justicia en los procesos arbitrales, valores de los cuales el tribunal arbitral es el primer guardián47.
Partimos de la premisa de que el Código de Ética no puede limitarse a enunciados genéricos, aunque indudablemente recoja principios y normas de textura amplia, sino que debe procurar incluir directrices concretas de actuación que faciliten su aplicación uniforme por árbitros nacionales y extranjeros, así como su comprensión y observancia por parte de abogados nacionales y extranjeros.
Al respecto, la profesora Beatriz Boza sostiene, en opinión que compartimos, que “(…) el enfoque tradicional contrasta con lo establecido en regímenes enfocados a establecer reglas concretas, objetivas y, por ende, exigibles a los abogados en materia de responsabilidad profesional. Así, en vez de limitarse a exhortar e invocar principios generales de buena fe, dignidad, honorabilidad y decoro profesional, la formación centrada en la responsabilidad profesional aporta cánones y pautas concretas que orientan la conducta del estudiante y del abogado” (Boza y Del Mastro, 2009, p. 88).
Consideramos que las conductas que se codifiquen en el Código de Ética pueden agruparse en tres amplias categorías: (i) relaciones con la parte que contrató al abogado, (ii) relaciones con la otra parte y sus abogados y (iii) relaciones con el tribunal arbitral. A continuación, desarrollamos brevemente cada una.
4.1. Relaciones entre el abogado y la parte que lo contrató
Ciertamente, el primer deber que hace parte de la función del abogado es el de lealtad a su cliente. Una formulación adecuada de este deber la encontramos en el Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje que dispone: “Los abogados habrán de actuar, en todo momento, con integridad y honestidad, defendiendo los intereses de sus mandantes.”48 Este deber de lealtad incluye, también, la prohibición de representar intereses en conflicto en un proceso arbitral sin previo conocimiento del cliente y, en esa línea, el abogado no puede utilizar información obtenida de su relación con una de las partes en beneficio de la otra49.
A nuestro modo de ver, éste debiese ir acompañado de un deber expreso de preparación profesional. Es usual encontrar en la práctica del arbitraje, abogados que se conducen bajo estándares ajenos a la práctica arbitral (y, más bien, importados de la práctica judicial doméstica) y que, como tales, son inapropiados al proceso. Estas conductas entorpecen la conducción del arbitraje y perjudican el caso de sus clientes. Con acierto, el profesor Grigera-Naón ha señalado sobre este deber de preparación: “El abogado en un arbitraje internacional tiene el deber profesional de estar debidamente preparado y entrenado en el área del arbitraje comercial internacional, por ejemplo, liberándose de la influencia de concepciones procesales parroquiales no adaptadas a los casos de arbitraje internacional.” (2012).
Junto a estos deberes, debe consignarse un deber de confidencialidad. El Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje incluye, de manera que podría ser reproducida, una lista de documentos que estarían cubiertos por el deber de confidencialidad, así como una lista de aquella información que puede ser compartida por el abogado sin autorización de su cliente50.
Adicionalmente, sobre esto último, el Código de Ética podría incluir una regla de privilegio legal propia. Aunque se trata de un concepto propio de ordenamientos del common law (y, como tal, ajeno a nuestro ordenamiento que únicamente conoce el “secreto profesional”51), su uso en la etapa de “producción de documentos” como una objeción a la exhibición se ha vuelto frecuente gracias a la referencia expresa incluida en las Directrices IBA sobre Práctica de la Prueba en el Arbitraje Internacional52. Frente a esta regla, existen dos opciones: (i) reducir su ámbito de aplicación, incluyendo una declaración expresa de que los abogados deben sujetarse a la regla de privilegio legal aplicable en el Perú (que es tanto como decir, no existe privilegio legal) o (ii) reproducir el tenor de las Directrices IBA, sosteniendo que las partes deben someterse al privilegio legal que resulte aplicable. A nuestro modo de ver, la primera opción es idónea pues otorga la seguridad de que, en todos los arbitrajes con sede en Perú, la categoría de privilegio legal no resulta aplicable (que es, brevemente, una reproducción del derecho peruano y no una modificación a éste), lo que reduciría las posibilidades de oposición en el marco de una etapa de “producción de documentos”.
Finalmente, dentro de esta categoría debe regularse el deber de los abogados, así como de las partes de identificarse frente al tribunal arbitral desde el inicio del arbitraje (o desde asumido el encargo). En particular, encontramos útil la directriz quinta de las Directriz IBA que dispone que, una vez constituido el tribunal arbitral, una parte no puede hacerse representar por un abogado que tenga una relación con un árbitro que pueda menoscabar la integridad del proceso arbitral53 54.
4.2. Relaciones entre el abogado y la otra parte y sus abogados
Dentro de este rubro podría incluirse una obligación a observar de buena fe el convenio arbitral que origina el arbitraje. Esto implicaría una obligación a abstenerse de iniciar (siempre que sea de manera abusiva) acciones judiciales o arbitrales paralelas, que pretendan circunvenir el convenio arbitral y la competencia del tribunal arbitral55.
De manera similar, puede incluirse una obligación de conducirse de buena fe dentro del arbitraje (esta sería también una obligación hacia el tribunal arbitral). Esta obligación genérica podría concretizarse en directrices específicas de conducta, dentro de las cuales consideramos podrían incluirse:
(i) Conducción de buena fe durante la constitución del tribunal arbitral.
— Los abogados deben abstenerse de evitar demoras innecesarias y/o entorpecer la constitución del tribunal arbitral sea efectuando designaciones de árbitros manifiestamente inidóneos para asumir el encargo, introduciendo recusaciones frívolas y/o por cualquier otra vía de hecho o de derecho56.
(ii) Conducción de buena fe durante la presentación del caso57.
— Los abogados deben abstenerse de presentar afirmaciones, alegaciones y/o argumentos que a sabiendas sean falsos58.
— Los abogados deben abstenerse de ofrecer prueba que a sabiendas sea falsa y/o haya sido adulterada59.
— Los abogados deben abstenerse