Al respecto, conviene señalar que esa tendencia de un constitucionalismo latinoamericano representa una evolución democrática, ya que tanto las reformas constitucionales como la promulgación de nuevas constituciones en las últimas tres décadas han representado, como lo advertía Paolo Portinaro, una fractura con los regímenes autoritarios, es decir, una apropiación jurídica y social democrática.
Esto es corroborado por Óscar Mejía, cuando se refiere al régimen del siglo XIX y sus deficiencias: “la estructura económico-social dominante de la sociedad colombiana y la constitución del 86, impuesta durante un poco más de un siglo […] consolida en Colombia un híbrido de cultura política súbdito-parroquial, centrado en la defensa de la tradición y del líder”26.
Asimismo, Mejía afirma que la carta política de 1991, además de sus implicaciones jurídicas, estableció en la republica colombiana un proyecto social-democrático de modernidad política, de inclusión más pluralista y bajo lineamientos tolerantes, enfrentándose a todas aquellas prácticas comunes y fines incongruentes derivados de la carta iusfundamental de 188627.
Bajo esos antecedentes, Manuel Quinche, al reseñar la Constitución de 199128, la describe como un texto de carácter democrático, participativo y pluralista, toda vez que el documento envolvió las demandas de muy diversos sectores de la sociedad colombiana, y precisa que: “al lado de los políticos y de los aristócratas de las regiones, tomaron asientos como constituyentes, personas venidas de los más diversos orígenes. Hubo allí estudiantes, líderes sociales, políticos, miembros de comunidades religiosas, sindicalistas, intelectuales, indígenas, afrocolombianos y sujetos de otros sectores, ejercitando una experiencia participativa jamás ensayada en el país”29.
Sin lugar a duda, la expedición de una nueva carta política en 1991 trajo consigo la innegable transformación del Estado, toda vez que en su elaboración participaron un gran número de sectores sociales, incluso aquellos que hasta entonces habían sido excluidos y perseguidos como enemigos públicos30. Esto nos lleva a recordar a Ferdinand Lasalle, quien planteó la diferencia entre una constitución real y una constitución de papel y afirmó que “los problemas constitucionales no son, por principio, problemas de derecho, sino de poder; la verdadera constitución de un país solo reside en los factores reales y efectivos de poder que en ese país rige, y las constituciones escritas no tienen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión fiel a los factores de poder imperantes en la realidad social”31.
Indiscutiblemente, la Constitución de 1991 surge a partir de las demandas al Estado, es decir, del reclamo de la ciudadanía por la promoción, respeto, garantía, protección y defensa de sus derechos humanos, incluyendo tanto sus derechos civiles y políticos, como sus derechos económicos, sociales y culturales, además de una correcta distribución del poder que garantizara el postulado del artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789.
Respecto a esto, la propia Corte Constitucional señaló que la crisis de los años previos a la nueva constitución tenía su génesis en la cultura de la violencia, que parecía más bien un Estado de naturaleza, por lo que era necesario un nuevo pacto social:
Era pues necesario rehacer el pacto, para evitar la disolución (inevitable por el camino ensayado), de la sociedad civil y del Estado mismo. Por eso se establecieron nuevas bases de coexistencia, más a tono con el sino de la época: la solidaridad, en lugar del egoísmo; el consenso en lugar de la imposición; la participación democrática en lugar del autoritarismo. A ver si por la vía de la participación y el consenso, las nuevas reglas no corrían la suerte de las anteriores que, no obstante, su noble contenido, se mostraban cada vez más ineptas para encauzar la sociedad por el sendero de la civilización.32
Al llegar a este punto, es pertinente preguntarnos qué características tiene el constitucionalismo colombiano a partir de 1991. Para responder este cuestionamiento, retomaremos el análisis de Quinche33, quien observa esta ley suprema desde las siguientes perspectivas:
• La constitución como un texto democrático que comprende más allá de la simple participación a través del voto, porque los distintos instrumentos de control de poder presentan este carácter por ser dotados principalmente al ciudadano.
• La constitución como un texto participativo, en el que a los ciudadanos se les reconoce ampliamente la participación como un derecho fundamental y como principio constitucional (arts. 3 y 103).
• La constitución como un texto pluralista, relacionándose con el respeto a las minorías que históricamente habían sido discriminadas, el reconocimiento de los territorios indígenas y sus jurisdicciones (arts. 1, 7, 10, 16, 18, 19, 171, 176, 286, 246).
• La constitución como un texto contencioso: al preocuparse por la eficacia de los derechos, no solo los enuncia, sino que también fortalece su defensa a través de un sistema de acciones constitucionales directas (arts. 4, 31, 40, 86, 87, 88, 184 y 241).
Sumado a lo anterior, López Medina ha señalado que los importantes cambios ocurridos en el derecho colombiano se pueden advertir de la siguiente manera: “la creación de una jurisdicción constitucional independiente, el establecimiento de una acción autónoma para la protección de los derechos fundamentales y cambios en la cultura jurídica nacional […] han sido, entre otros, algunos de los factores que han generado modificaciones importantes en las formas como los abogados enfrentan, entre otros, los problemas de fuentes, interpretación y legitimidad en el derecho”34.
Así, por ejemplo, estos cambios han traído consigo la superación de las formas tradicionales de concepción del derecho constitucional, por la que el juez dejó de ser un aplicador pasivo del derecho para convertirse en un verdadero defensor del orden constitucional y, por lo tanto, del Estado social y democrático de derecho.
Respecto al reconocimiento de nuevas fuentes de derecho que trajo consigo la Constitución de 1991, es necesario señalar que en Colombia se ha ampliado el catálogo de derechos humanos con la recepción del derecho internacional; esto se ha logrado mediante lo que la doctrina jurídica ha denominado bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la ley suprema, a lo que se suma la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional, en la que se ha precisado lo siguiente:
El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.35
Sin embargo, no podemos perder de vista que, ante la recepción del derecho de fuente internacional, no son pocas las ocasiones en que surge el siguiente cuestionamiento: ¿la vigencia del derecho internacional afecta a la soberanía del Estado? Para responder este interrogante, la Corte Constitucional tempranamente precisó que “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los