Se transcribe a continuación, con ánimo ilustrativo, parte de una sentencia32, dictada por dicho Tribunal, que se refiere a una contienda o cuestión de competencia:
Que, como ha señalado la doctrina, para que pueda plantearse con propiedad una contienda de competencia, “es preciso que concurran los siguiente requisitos: que al menos dos órganos, de igual o de distinta naturaleza, pretendan estar habilitados para conocer y decidir el mismo asunto; que se trate de un asunto concreto y determinado; y que su resolución definitiva se encuentre pendiente al momento de plantearse el conflicto” (Lautaro Ríos A., “Contiendas de competencia”, Gaceta Jurídica Nº 168, 1994, p. 7). Don Enrique Silva Cimma señala que los conflictos de competencia se producen “cuando dos o más órganos se atribuyen competencia para conocer de un determinado asunto, en cuyo caso se habla de conflictos positivos; o cuando ninguno de ellos se cree competente, en caso éste que nace un conflicto negativo” (Derecho Administrativo Chileno y Comparado, p. 90). Por su lado, para Silva Bascuñán “contienda de competencia es la disputa que se promueve entre dos autoridades o tribunales en razón de que ambos sostienen disponer o carecer de atribuciones para pronunciarse sobre determinado asunto” (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VI, 2000, p. 231). Ahora bien, según su sentido natural y obvio, contienda es “disputa, discusión, debate” (Diccionario de la Lengua Española, 22 edición, Tomo I, p. 637). Mientras que competencia es la “atribución legítima conferida a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto” (Ibid., p. 604). De este modo, el conflicto positivo de competencia se refiere a una disputa acerca de la atribución de un juez o autoridad administrativa, en este caso, para el conocimiento de un mismo y determinado asunto. Por lo mismo, en estricto rigor, se trata de un conflicto de funciones. Así por lo demás lo ha señalado la doctrina autorizada al precisar que “si se produce un conflicto entre órganos que ejercen distintas funciones públicas, tienen conflictos de funciones, ya que ambos órganos van a ser competentes, pero uno de ellos tiene competencia de tipo jurisdiccional y el otro de tipo administrativo” (Juan Colombo Campbell, La Competencia, 2ª. ed., 2004, p. 620);
Que la doctrina española ha señalado, en relación a las contiendas que se pueden producir entre los tribunales y las comunidades autonómicas, que “la potencial infracción debe consistir en una invasión de las competencias autonómicas, lo que no puede suceder sino cuando un juez o tribunal se exceda de su propio ámbito funcional y adopte resoluciones que correspondan a un ente territorial determinado; en suma, cuando vulneren la prohibición constitucional de no ejercer más función que la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (…). Desde semejante perspectiva, no habrá lugar al conflicto ni cuando una comunidad autónoma estime que un órgano judicial incurre en errores in indicando, ni (…) cuando considere que incurre en errores in procedendo, ambos frente a los que cabe reaccionar a través de otras vías impugnatorias no dispuestas específicamente para la tutela jurisdiccional del orden de competencias” (Ramón Punset, “Sujetos, actos impugnables y presupuesto de la impugnación en los conflictos positivos de competencia”, en Revista Española de Derecho Constitucional Nº 9, 1989, p. 99). Por su lado, el Tribunal Constitucional español ha sentenciado sobre este mismo punto que “el conflicto positivo de competencia no constituye el remedio procesal utilizable cuando, sin plantear una verdadera controversia competencial, o más aún, admitiendo o reconociendo explícitamente que el ente frente al que se interpone el conflicto ha ejercido una competencia de la que es sin duda titular, se alega, sin embargo, que el ejercicio de la misma infringe por otros motivos el ordenamiento jurídico, con la consecuencia de que tal infracción obstaculiza o dificulta el normal desempeño de las atribuciones que el promotor del conflicto ostenta en virtud de las normas constitucionales, estatutarias o legales. Y ello aunque las vulneraciones del ordenamiento que se invoquen en la demanda se refieran también genéricamente a normas o principios constitucionales o, de manera más específica, a los principios generales que informan las relaciones entre el Estado y las comunidades autónomas, pero no en concreto a las normas sobre distribución de competencias incluidas en el bloque de la constitucionalidad. En otros términos, no puede dilucidarse en el conflicto positivo de competencia la corrección jurídica de las relaciones entre aquél y éstas, si el acto impugnado no comporta al mismo tiempo una alteración del ‘orden de competencias’, en el sentido expuesto. Sin perjuicio de la eventual utilización de vías no jurisdiccionales, este tipo de pretensiones, no obstante su trascendencia para el normal funcionamiento del Estado de las Autonomías, puede tener su acomodo en otros cauces procesales, singularmente en el recurso contencioso-administrativo, sin olvidar que también los órganos jurisdiccionales que han de resolver aquellas se encuentran vinculados por las normas y principios constitucionales. No es posible, en cambio, residenciarlas ante esta jurisdicción sin forzar el contenido y la finalidad de los preceptos legales que regulan el conflicto positivo de competencia y sin desvirtuar, por tanto, el sentido y encaje constitucional de este específico proceso constitucional” (STC 886/1988, 5 de julio de 1988). Por ello se ha señalado que lo que se pretende con esta atribución de competencia es que “el Tribunal Constitucional garantice, en caso de conflicto, la separación de poderes querida por el Constituyente, es decir, que ningún órgano del Estado invada la competencia atribuida a otro” (Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2007, p. 822);
Que, adicionalmente, se ha sostenido por la doctrina que este tipo de contiendas de competencia no se verifica si un órgano realiza con su actuar u omisión un errado ejercicio de sus competencias, sino sólo cuando ello lesiona la titularidad de las competencias de otro. Existe así una contienda de competencia o de funciones cuando un órgano, con su actuar u omisión, afecta las competencias de otro siempre y cuando tal situación importe una real y actual lesión o menoscabo. Por lo mismo, debe tratarse de una “auténtica lesión sobre la esfera competencial” (Héctor López Bofill, Conflictos de competencia y jurisdicción ordinaria, Madrid, 1999, p. 76). Del mismo modo, en Italia, para un importante sector doctrinario “no es posible admitir conflictos preventivos porque el conflicto presupone siempre una concreta lesión o menoscabo del ámbito de competencias de un órgano, y ésta difícilmente podría producirse por meras declaraciones de voluntad. Admitir los conflictos virtuales supondría, según estos autores, convertir a la Corte en un órgano consultivo” (Ángel J. Gómez Montoso, El conflicto entre órganos constitucionales, Madrid, 1992, p. 155).
Finalmente, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 126° de la Constitución, según el cual “la ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudiesen suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales. (…) He aquí un precepto de alcance general y no circunscrito a las autoridades regionales y municipales que traben contiendas o cuestiones de competencia. Lamentablemente, hasta la fecha, el legislador permanece con este deber incumplido, de modo que esta es una norma programática del Código Político.
Sección tercera
Reformas33
El capítulo de la Constitución relativo al Poder Judicial ha sido objeto, desde 1980, de varias modificaciones constitucionales. Se insertan a continuación las ideas matrices de cada una de ellas.
8. Ley Nº 18.825. Fue publicada en el Diario Oficial el 17 de agosto de 1989. La primera reforma al Poder Judicial contenida en el texto original de la Carta Fundamental de 1980 eliminó del entonces artículo 79°, hoy artículo 82° inciso 1°, la referencia que hacía a los tribunales contencioso-administrativos, para puntualizar la sujeción de ellos a la superintendencia de la Corte Suprema. Lo hizo debido a que, mediante la misma reforma, fue introducido el artículo 38° inciso 2°, cuyo propósito es contemplar aquel contencioso en los términos que fije la ley. Una vez más nos hallamos ante una norma programática, debiendo ser resaltado que esta omisión del legislador data del año 1925.
9. Ley Nº 19.519. Fue publicada en el Diario Oficial el 16 de septiembre de 1997. Modificó, primeramente, el inciso 3° del entonces artículo 73° de la Constitución, actual artículo