4. ¿Cuál es su opinión respecto del voto disidente razonado del comisionado Goldman? ¿En qué se diferencia su aproximación personal de aquella adoptada por la Comisión? ¿Cuál es el estándar que utiliza el comisionado Goldman para identificar una infracción de derechos políticos producidos al interior de un estado? ¿Está de acuerdo con dicho estándar? El mismo ¿es deferente o más intrusivo que el empleado por la Comisión para resolver el caso? ¿Cuáles son los valores que el comisionado Goldman busca proteger a través del estándar planteado?
5. Discuta en clase la siguiente afirmación del comisionado Goldman: “el reproche moral no puede por sí mismo justificar el que un órgano como la Comisión interfiera con la prerrogativa en principio reservada a cada Estado para diseñar su propio sistema de representación política, a menos que el sistema adoptado sea manifiestamente arbitrario”.
6. Si usted fuese abogado y debiese generar una minuta que contenga una regla que resuma y unifique lo dispuesto por la Comisión en Ríos-Montt y Aylwin y otros en relación a los criterios de deferencia, ¿cómo la redactaría?
7. Discuta la siguiente afirmación: “la aplicación del principio de subsidiariedad en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos no hace sino generar un espacio de discrecionalidad en favor de los estados, lo que favorece la infracción de derechos humanos básicos. En ese sentido, el principio no hace sino debilitar los fundamentos del sistema y, por tanto, su aplicación debe ser limitada de forma importante”.
PARA REFLEXIONAR EN CONTEXTO
“EL PODER DE UNAS CARICATURAS”
14 de febrero de 2014
Borges comienza su “Historia universal de la infamia” relatando que “en 1517 el P. Bartolomé de las Casas tuvo mucha lástima de los indios que se extenuaban en los laboriosos infiernos de las minas de oro antillanas, y propuso al emperador Carlos V la importación de negros que se extenuaran en los laboriosos infiernos de las minas de oro antillanas”.
Esta anécdota histórica muestra la importancia de la perspectiva cuando se valoran las consecuencias morales, y jurídicas, de las decisiones humanas (…)
Interesa tenerlo en cuenta cuando se analiza la cuestión de las caricaturas sobre Mahoma y el islam publicadas en Dinamarca y Noruega, en septiembre y enero pasados, respectivamente. La agitación que han provocado en el mundo islámico muestra el poder de la libertad de expresión. Unas mediocres viñetas satíricas publicadas en un diario y una revista -no particularmente relevantes- de dos pequeños países europeos han desencadenado un problema de relevancia internacional.
El derecho a la libertad de expresión es parte esencial de la tradición democrática de los países occidentales, pero su protección es concebida de manera diversa según las áreas culturales, sobre todo por lo que se refiere a los límites de la libertad de prensa, en general menos estrictos en el área anglosajona. Así, por ejemplo, el Código Penal alemán considera delito negar públicamente la existencia del Holocausto judío bajo el régimen nazi. Mientras que la actitud del Derecho norteamericano queda reflejada en las palabras del magistrado Oliver Wendell Holmes, quien, al defender el free speech como principio central de la Constitución, precisaba que su tutela se extendía a “la libertad para expresar las ideas que odiamos”, y que sólo cesaría en caso de “peligro claro y actual”.
Si es indudable que Occidente cree con firmeza en la importancia de la libertad de expresión para la democracia, no es menos cierto que cada sistema jurídico nacional regula sus límites de manera no siempre idéntica, en especial cuando se produce una colisión entre libertades fundamentales. Esa relativa falta de uniformidad ha inspirado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas líneas esenciales quedaron fijadas en los años 70, en los casos Handyside y The Sunday Times. Un aspecto central de esa doctrina consiste en afirmar que, en determinadas circunstancias, los Estados disponen de un legítimo “margen de apreciación” para valorar la necesidad de una medida restrictiva de derechos fundamentales.
En tiempos más recientes, el Tribunal Europeo ha aplicado su doctrina a situaciones en que el ejercicio de la libertad de expresión entraba en conflicto con la protección de los sentimientos religiosos. Se trata de las sentencias Otto-Preminger-Institut (1994) y Wingrove (1996), las dos relativas a prohibiciones de difusión de obras audiovisuales –en Austria y Reino Unido, respectivamente– denigratorias de la religión cristiana. Ambas decisiones, al declarar legítimas las restricciones de la libertad de expresión, subrayaban que no hay en las leyes nacionales europeas una posición unánime respecto al delito de blasfemia. Y esa falta de uniformidad concede a las autoridades de cada país un margen de apreciación discrecional más amplio para restringir la libre expresión cuando resulta ofensiva para las creencias religiosas de otros. Sobre todo porque éstas derivan del ejercicio de otro derecho fundamental: la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
La jurisprudencia de Estrasburgo permite extraer dos conclusiones importantes. La primera es que hace falta estudiar a fondo la cuestión de hasta qué punto el derecho a la libertad de religión o de creencia incluye la protección de los sentimientos religiosos de los ciudadanos frente a ataques amparados en principio por la libertad de expresión. Estaríamos entonces ante un conflicto entre libertades que habrá de enjuiciarse en cada situación concreta. Una religión –también se ha dicho en Estrasburgo– no puede esperar permanecer libre de toda crítica. Pero eso no significa que la libertad de expresión constituya patente de corso para agresiones gratuitas realizadas con la exclusiva finalidad de provocar.
La segunda es que el Derecho occidental está firmemente persuadido de que esas agresiones pueden ser combatidas por medios legales pero nunca mediante la violencia (…)
La violencia [para defender una creencia religiosa] no es justificable, [pero su uso] ha de movernos a reflexión, sobre todo en una Europa cada vez más plurirreligiosa. La tensión entre expresión libre y religión libre revela qué difícil es alcanzar ese equilibrio entre libertades que caracteriza los sistemas democráticos. Y nos enfrenta a la conveniencia de buscar soluciones armónicas en el entorno europeo.
Javier Martínez Torrón, profesor de derecho de la Universidad Complutense de Madrid.
LECTURAS RECOMENDADAS
Acosta, Paola y Núñez, Manuel (coordinadores): El margen de apreciación en el sistema interamericano de derechos humanos: proyecciones regionales y nacionales. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Ciudad de México: México (2012).
Benvenisti, Eyal: “Margin of appreciation, consensus and universal standards”, en: New York University Journal of International Law and Policy, Vol. 31 (1999), pp. 843-854.
Besson, Samantha: “Subsidiarity in international human rights law - What is subsidiary about human rights?”, en: American Journal of Jurisprudence, Vol. 61, No. 1 (2016), pp. 69-107.
Carozza, Paolo: “Subsidiarity as a structural principle of international human rights law”, en: American Journal of International Law, Vol. 97 (2003), pp. 38-79.
Carozza, Paolo: “The problematic applicability of subsidiarity to international law and institutions”, en: American Journal of Jurisprudence, Vol. 61, No. 1 (2016), pp. 51-67.
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