21. La Comisión debe considerar esta pregunta desde tres niveles: Primero, la Convención en su conjunto y en sus relaciones con otros instrumentos principales del sistema interamericano. Segundo, el contexto del derecho constitucional guatemalteco e internacional. Y finalmente, teniendo en cuenta las circunstancias jurídicas que constituyen y rodean la decisión del Gobierno de no aceptar la candidatura del señor Ríos Montt.
22. Con respecto a la primera dimensión, la Comisión debe tomar en cuenta principalmente el fundamento de la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia para denegar la petición del señor Ríos Montt. La Corte Suprema reconoce la primacía que la propia Constitución de Guatemala otorga a la Convención Americana sobre Derechos Humanos dentro del ordenamiento jurídico doméstico. A partir de ese reconocimiento, la Corte interpreta que el artículo 32 de la Convención establece un marco de interpretación aplicable al análisis cuando dice que “los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática”.
23. En este aspecto considera la Comisión la relevancia para el análisis de los otros instrumentos del sistema interamericano, en primer lugar la Carta de la Organización de Estados Americanos y los numerosos pronunciamientos a lo largo de la centenaria historia de la Organización, en cuanto reafirman al sistema democrático constitucional como base y objetivo de la acción del sistema y de sus Estados componentes.
24. A partir de esta premisa, considera la Comisión que el contexto del derecho constitucional guatemalteco e internacional en que se ubica esta condición de inelegibilidad es la dimensión apropiada para el análisis de la aplicabilidad de la Convención en general, y de sus artículos 23 y 32 al caso sub-judice, y de la cual puede surgir el margen de apreciación permitido por el derecho internacional.
25. Al respecto la Comisión toma en cuenta que la condición de inelegibilidad para quienes lideran movimientos o gobiernos de ruptura del orden constitucional aparece en las sucesivas Constituciones de Guatemala desde principios de este siglo y es mantenida por las distintas reformas.
26. Considera igualmente la Comisión que esta condición de inelegibilidad no es idiosincrática de la tradición constitucional guatemalteca, sino que aparece también –y a veces con prácticamente la misma redacción– en otras Constituciones de varios países centroamericanos (Honduras, Nicaragua).
27. Más aún, toma en cuenta la Comisión que una de las raíces comunes de esa condición de inelegibilidad lo constituye el Tratado General de Paz y Amistad celebrado entre los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica en 1923 por el cual las Partes Contratantes se obligaban a no reconocer a gobiernos de ninguna de las cinco repúblicas que surgieran por golpe de estado o si alguna de las altas autoridades electas hubieran sido “jefe o uno de los jefes del golpe de estado o de la revolución (…) sus consanguíneos, o quienes hubieran tenido alto mando militar inmediatamente antes o durante las mismas”. Establecía también dicho tratado el compromiso de incluir en sus Constituciones el principio de no-reelección.
28. Estos principios de rechazo a la ruptura del orden constitucional, inhabilitación de sus líderes para altas magistraturas, y no reelección, fueron adoptados por considerarse principios jurídicos de relación internacional y de defensa común de la consolidación democrática de la región.
Estos principios fueron adoptados simultáneamente con el artículo XIV del Tratado que establecía el más profundo rechazo a la intervención directa o indirecta en asuntos internos. Es decir que se los consideraba de tanta trascendencia que se los ponía fuera y por encima de toda consideración de intervención externa.
29. Queda así establecido que esta condición de inelegibilidad establecida por el artículo 186 de la Constitución de Guatemala es una norma constitucional consuetudinaria de firme tradición en la región centroamericana.
30. Debe también considerar la Comisión si en este mismo contexto jurídico esta norma establece un principio discriminatorio individual o general que sería contrario no sólo al artículo 23, Derechos Políticos, de la Convención Americana, sino a los principios generales de la misma.
31. Al respecto recuerda la Comisión que esto debe analizarse de acuerdo a las circunstancias del caso y las concepciones jurídicas prevalecientes en el período histórico. Nuevamente aquí la Comisión debe reafirmar el carácter restrictivo con que debe utilizar ese margen de apreciación, el cual debe ser siempre concebido tendiente al refuerzo del sistema y sus objetivos.
32. Comprueba la Comisión que el análisis de la condición de inelegibilidad aplicada al señor Ríos Montt debe ser comparado con otras condiciones de inelegibilidad que existen en la legislación comparada constitucional, para verificar si tiene carácter discriminatorio o si excede los límites convencionales. Al respecto recuerda la Comisión que varios regímenes constitucionales establecen como condición de inelegibilidad, en casos por un período determinado, en otros como permanente, el hecho de haber sido titular o ejercido el Poder Ejecutivo por elección.
33. Tendríamos así prescripciones constitucionales por las que altos gobernantes elegidos democráticamente en elecciones no pueden ser reelectos, sea por algún período o de por vida. De considerar la Comisión que el artículo 186 establece una inelegibilidad inconsistente con la Convención, pondría en situación de privilegio a quienes rompen el orden constitucional con respecto a aquellos que acceden constitucional y democráticamente a las altas magistraturas de un país.
34. A mayor abundamiento, considera la Comisión que el derecho constitucional comparado indica diferentes condiciones de inelegibilidad que buscan evitar el nepotismo, el conflicto de intereses (contratistas del Estado, etc.), condición de miembro de órdenes religiosas, de otros poderes o servicios del Estado (magistrados judiciales y militares activos, etc.). Es decir, la defensa de la efectividad de los derechos políticos y de la autenticidad de las elecciones ha llevado a distintas formas de reglamentación de la elegibilidad para ser Presidente de un país, que deben ser consideradas como contexto de apreciación por la Comisión.
35. El mismo razonamiento debe aplicarse al carácter permanente o de por vida de la inelegibilidad. Si es aceptable en el marco del Derecho Constitucional que el Estado establezca constitucionalmente ese término para los Jefes de Estado elegidos democráticamente (Honduras, México, Colombia; citados), es perfectamente concebible que ese alcance temporal sea aplicado a quienes lideran la ruptura constitucional.
(…)
38. (…) Considera la Comisión al respecto que (la) causal de inelegibilidad surge de un acto de Asamblea Constituyente elegida por votación democrática en la que el pueblo guatemalteco decidió a través de sus representantes constituyentes que era necesario mantener dicha causal, ya existente en la historia constitucional guatemalteca (cf. punto 25) y aún más, hacerla permanente. Estamos pues como ya se analizó ut supra dentro de aquellas condiciones que posee todo sistema jurídico constitucional para hacer efectivo su funcionamiento, y para defender la integridad de los derechos de sus ciudadanos.
IV. POR CONSIGUIENTE LA COMISIÓN RESUELVE:
(…)
2. Que la presente denuncia es inadmisible por no constituir los hechos sub examine una violación a los derechos reconocidos por la Convención.
(…)
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME N° 137/99
CASO 11.863
CHILE
27 de diciembre de 1999
Hechos del caso: El 9 de enero de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición contra Chile presentada por un grupo de parlamentarios y juristas chilenos. Los mismos denunciaban al Estado porque, de acuerdo a su criterio, la institución de los senadores vitalicios, contenida en el antiguo artículo 45 de la Constitución, representaba