5.4 Aproximación entre las corporate y las non corporate joint ventures
Como ya fue visto, las joint ventures pueden ser clasificadas desde el punto de vista formal siempre que lideren o no el surgimiento de una empresa con personalidad jurídica distinta, es decir, una nueva sociedad cuya finalidad sea satisfacer los intereses comunes de los participantes. Por otro lado, también vimos que la elección del tipo de joint venture más adecuado depende de diversos factores como la transitoriedad de la inversión y el grado de confianza entre las partes que se asocian.
Adicional a ello, no cabe duda de que las joint ventures societarias (corporate) poseen una estructura más rígida y, por lo tanto, implican un mayor grado de compromiso entre las partes involucradas.
Esto significa que al conformar una persona jurídica a través de la inversión de los co-ventures aparecen para estos deberes de actuación mutuamente respetuosos y leales, así como la exigencia de empeño máximo para la satisfacción del objetivo de la asociación-cooperación. Por esto, podemos encontrar en la realidad del comercio internacional asociaciones donde las partes, independientemente del volumen de recursos aportados, dividen igualitariamente la responsabilidad por la conducción del proyecto común.
Sucede que, en la propia realidad del comercio internacional, las obligaciones involucradas en estos contratos (entre los cuales pueden incluirse los relacionados con las non corporate joint ventures) han sido encaradas bajo una óptica innovadora, que paulatinamente viene siendo consagrada en las jurisprudencias nacionales y extranjeras, y que, si bien no elimina, disminuye significativamente las diferencias entre los dos tipos de asociaciones ya mencionados sobre los deberes de conducta de los participantes.
Estamos refiriéndonos a una teoría ya consagrada por la doctrina más actual del derecho de las obligaciones, que amplía no solo el objeto sino también el propio concepto de relación obligacional.
La tendencia tradicional, que corresponde a la orientación clásica y de inspiración románica, era la de enfrentar la obligación a partir de la perspectiva de que esta se agota en el deber de prestar y en el correlato directo de exigir o reclamar las prestaciones. Por lo tanto, la noción del vínculo obligacional se limitaba a la contraposición lineal de la obligación a un crédito, o sea, a la consagrada máxima de que a todo derecho le corresponde un deber.
Sin embargo, la doctrina moderna, desarrollada sobre todo por los autores alemanes Hermann Staub y Heinrich Stoll, evidenció la limitación y escasez del modelo tradicional y la necesidad de superarlo6.
Toda la construcción de Staub7, y ahí se encuentra su gran contribución al derecho moderno de las obligaciones, tuvo como base numerosos casos prácticos en los que constató: i) la violación de un vínculo obligacional por medio de actuaciones positivas, o sea, de efectivas prestaciones que, sin embargo, no satisfacían por completo los intereses del acreedor, y ii) la presencia de daños derivados directamente del mal cumplimiento de las obligaciones.
En otras palabras, se detectó que los intereses de los acreedores podrían ser frustrados por el total o parcial incumplimiento de la obligación, lo que, según Staub, facilita la aplicación analógica de la mora, independientemente de la disposición expresada en el sistema legal, el reconocimiento a la parte que actuó de forma legal en el vínculo obligacional (la mayoría de las veces, derivada de los contratos) y permite la posibilidad de escoger entre tres caminos:
a) Mantener el contrato y exigir la indemnización por cada violación singular.
b) Exigir una indemnización general por el incumplimiento del contrato.
c) Rescindir el contrato.
Por su parte, Stoll cuestiona la doctrina de Staub, sustentando que la base conceptual carecía de unidad, aunque él también llegó al mismo resultado. Él distinguió en la obligación, el interés de prestación y el interés de protección. El primero abarcaría los deberes del contrato, interpretados y completados por la buena fe que comanda la obtención efectiva del fin pretendido en la prestación. El segundo, también derivado de la buena fe, estaría enmarcado por la unión obligacional que, para él, con naturalidad, creaba una relación de confianza basada en el deber de no generar daños a ninguna de las partes8.
A pesar de las críticas realizadas a Staub, se sabe que ninguna de estas teorías consiguió erigirse como una posibilidad alternativa y todas estas pueden ser consideradas como derivaciones axiológicas que repercutieron y consagraron, en el derecho moderno de las obligaciones, la figura de la violación positiva del contrato: existen casos en los que el deudor viola la obligación a través de una actuación positiva, realizando lo que debería omitir o efectuando la conducta deseada, aunque de modo equivocado.
No obstante, debe quedar claro que, a pesar de que cualquier violación positiva puede ser siempre comparada a un incumplimiento de normas, el núcleo del cumplimiento imperfecto no se incorpora a la mora, porque en el primer caso algo fue prestado y el error puede resultar como algo incorregible; por el contrario, en la segunda se observa la existencia del atraso de la prestación.
En conclusión, la violación positiva del contrato, por la frecuencia de los casos en la práctica y sus reflejos importantes en el mundo jurídico, adquirió autonomía dogmática, y exigió un régimen diferenciado y una regulación específica para fallas en su incumplimiento.
Dicha autonomía consiste, pues, en la superación de la visión romana tradicional de las obligaciones inicialmente citada, en la medida en que si la obligación se agotara en una simple prestación crediticia sería impensable reflexionar sobre reparaciones de perjuicios adquiridos por el incumplimiento. Al final, como ya fue dicho, en la violación positiva la obligación es realizada, aunque de forma insatisfactoria.
Posteriormente y ante la percepción de que “el vínculo obligacional no es un simple deber de prestar, similar a una prestación crediticia, y sí está compuesto por varios elementos jurídicos dotados de suficiente autonomía como para, de un contenido unitario, elaborar una realidad compuesta”9. Debido a esto, se comprendió que la relación jurídica crediticia contenía diversos elementos y que todos ellos giraban en torno de una identidad de fin y constituían una relación unitaria y funcional, es decir, una relación obligacional compleja.
De esta manera, según el nuevo enfoque, la relación obligacional sería un complejo cuyo resultado es un “vínculo jurídico que une a los participantes a una relación entre sí, como una ‘orden de cooperación’, de la que se deriva una unidad. Así, acreedores y deudores se convierten en colaboradores para la obtención de un objetivo común, es decir, el cumplimiento del deber”10.
Heinrich Siber, recuperando fórmulas usadas por Savigny, reconocido jurista alemán de siglo xix, defiende el vínculo obligacional como un organismo: “La obligación abarca una multiplicidad de pretensiones, presentes o posibles para el futuro, estando todo unificado en función al conjunto orgánico formado por la relación global”11.
Por otro lado, el jurista portugués Antunes Varela identificó y sistematizó los diversos elementos que integrarían esta nueva relación obligacional:
Al lado de los deberes principales, primarios o típicos, también pueden aparecer en la vida de la ‘relación obligacional’ otros que, por contraste, podemos llamar como deberes ‘secundarios’ (o accidentales) de las prestaciones. Dentro de esta categoría se incluyen no solo los deberes accesorios de la prestación principal (destinados a garantizar el cumplimiento o de asegurar la ejecución correcta de la prestación), sino también los deberes relacionados a las prestaciones ‘sustitutivas o complementarias’ de la prestación principal (el deber de indemnizar los daños moratorios o de perjuicios que se desprenden del incumplimiento de la obligación), además de los deberes comprendidos en la operaciones de liquidación de las relaciones obligacionales duraderas.
El