• El concepto de “necesidades”, entre ellas, las esenciales de las personas que sufren la pobreza, a las cuales debería otorgarse prioridad;
• La idea de “limitaciones”, de la capacidad del ambiente para satisfacer necesidades presentes y futuras.
También, surgen de él cuatro elementos, los que se encuentran en las definiciones del concepto en estudio contenidas en los tratados internacionales (Püschel y Urrutia, 2011):
• El principio de equidad intergeneracional, el que se traduce en la necesidad de preservar los recursos naturales para el beneficio de generaciones futuras;
• El principio de uso sustentable, que se traduce en el objetivo de explotar recursos naturales de una manera sustentable, prudente, racional y apropiada;
El principio de uso equitativo o de equidad intergeneracional: significa que el uso de un Estado debe tener en cuenta la necesidad de otros Estados. Se manifiesta fundamentalmente, este elemento, en el reconocimiento de necesidades especiales de los países en vías de desarrollo.
• Principio de integración, consistente en la necesidad de asegurar que las consideraciones ambientales sean integradas en planes, programas y proyectos económicos y de desarrollo, y que las necesidades del desarrollo sean tomadas en cuenta al plantear los objetivos ambientales (principio que surge del artículo 4º de la Declaración de Río35).
Este principio, además, se completa con elementos procedimentales (los que se encuentran en los Principios 3 al 8 de la Declaración de Río), tales como la cooperación entre Estados; la evaluación de impacto ambiental; la participación pública en la toma de decisiones en materia ambiental y el acceso a la información.
5) El principio precautorio
La esencia del principio precautorio o de precaución, consiste en que, frente a la amenaza de un daño ambiental, debe actuarse para tomar control o disminuir tal riesgo. Sostiene Zlata Drnas de Clément (2008), que este principio tiene su origen en un antiguo canon del comportamiento humano que se corresponde con una visión renovada de la ancestral concepción de “prudencia” ante lo incierto, lo desconocido.
La Declaración de Estocolmo sobre Medio Humano36, en el punto 3º de su Proclama, hace referencia a la capacidad del hombre de transformar lo que lo rodea, pero no deja de observar que esa capacidad debe ser utilizada con discernimiento y que, aplicada errónea o imprudentemente puede causar daños incalculables al ser humano y a su medio. Como así también en el punto 6º de la misma Proclama, expresa:
…hemos llegado a un momento de la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor solicitud a las consecuencias que pueden tener para el medio. Por ignorancia o indiferencia, podemos causar daños inmensos e irreparables al medio (…).
En ese mismo punto, a su vez, la citada Declaración, hace referencia a la necesidad de un conocimiento más profundo y una acción más prudente para asegurar la supervivencia de las generaciones presentes y las venideras.
El primer instrumento internacional de alcance universal general que incluyó este principio precautorio con visión integral, ha sido la Carta Mundial de la Naturaleza37, al señalar que las actividades susceptibles de entrañar graves peligros para la naturaleza deben ser precedidas por un examen a fondo y quienes promuevan esas actividades deben mostrar que los beneficios previstos son mayores que los daños que puedan causar a la naturaleza. Además, ha establecido que “…cuando los potenciales efectos adversos no son plenamente conocidos, las actividades no deben proceder”.
El Principio 15 de la Declaración de Río38 se refiere a este concepto en los siguientes términos:
Con el fin de proteger al medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
En este caso se puede observar, que el texto de la Declaración mencionada anteriormente, habla de “criterio” y no de “principio”, lo que evidencia las discrepancias sobre la naturaleza de este concepto. Además, otro aspecto destacable, es el estándar de riesgo que establece el precepto: “daño grave o irreversible”, así que, conforme a la misma, el estándar de riesgo requerido para que se aplique este principio es muy alto.
Por su parte, la reciente Declaración de Quito39 señala respecto de este principio:
(52) Principio de Precaución: a) Con el fin de proteger el medio ambiente, se deberá aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. Por tales razones la jurisdicción no debe postergar y tomar acciones cautelares de manera inmediata, con urgencia, aun cuando exista ausencia o insuficiencia de pruebas respecto del daño ocasionado.
6) Principio del que contamina paga
o “contaminador-pagador”
Este principio plantea que los costos de la contaminación deben ser soportados por quién es responsable de causar la misma. La Declaración de Río40 reconoce el mismo en su Artículo 16, expresando:
Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debería, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.
Las implicancias prácticas de este principio, se manifiestan en la asignación de obligaciones económicas en relación a actividades que dañan el medio ambiente, particularmente en relación a la responsabilidad, el uso de instrumentos económicos y a la aplicación de reglas referidas a la competencia y a los subsidios (Kurukulasuriya y Robinson, 2006).
7) Principio de la responsabilidad común pero diferenciada
Este principio surge del Artículo o Principio 7º de la Declaración de Rio41, describiéndolo como el deber de los Estados de cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y reestablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra.
Con motivo de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes, pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen (Meadows et al., 2006).
Es decir que este principio, se basa en una constatación de una situación o de un hecho: