Attendentes et considerantes quod pro expulsione universali maurorum sive dels moriscos presentis Regni, de quibus populatae existebant dictae Vallis et Serra, facta et exequtata ex ordine sacrae, catholicae et regiae magestatis, ad presens dicte Vallis de Uxo et Serra d’Esllida minime populate existunt. Attendentes insuper et considerantes quod tam iuxta regia preconia et edicta causa dicte expulsionis facta et publicata quam alias, iuxta foros presentis Regni et justitie dispositionem, omnes domus, terre et possessiones dictorum maurorum expulsorum a dictis Valle de Uxo et Serra d’Esllida et locis dicte Vallis sunt proprie dicti excellentissimi domini ducis, et fuit actum et conventum inter nos, partes predictas, super populacione dictae Vallis de Uxo et eius locorum, iam alias facta et nunch iterum fienda, et pro eius debito efectu et perpetuitate, precedentibus diversis colloquiis et tractatis super dicta populacione et cum maturo consilio et delibderatione ach consultatione dicti excellentissimi domini ducis, ideo, scienter et gratis, cum hoc presenti publico instrumento cunctis temporibus hich et ubique firmiter et perpetuo valituro et in aliquo non violando seu revocando, confitemur et in veritate recognoscimus una pars nostrum alteri et altera alteri, ad invicem et vicissim, et nostris, quod inter nos, partes predictas, racione et causa dictae populationis dictae Vallis de Uxo et eius locorum, fuerunt atque sunt inhita, conventa, pactata atque stipulata capitula per notarium infrascriptum in presentia nostrum, dictarum partium, lecta et publicata, thenoris sequentis:
Capítulos hechos y firmados por y entre el procurador del duque de Cardona, senyor de la Valle de Uxó y lugares de aquella, de una \parte, y de otra/ los nuevos pobladores de dicha valle:
I. Primeramente, que su excelencia el dicho duque, y el dicho procurador en su nombre, stablecerá todas las casas, eras, pallissas y las tierras202 de huerta y secano, todo a censo emphiteosis con luismo y fadiga conforme a fueros de dicho Reyno.
II. Ítem, que las casas de dicha Valle y sus lugares se han de apreciar por un albanyil y carpintero, personas de satisfacción, los quales, con juramento, han de tasar su verdadero valer, y la mitad dél se ha de remetir a los pobladores que se las stableciere, y de la otra mitad se ha de cargar censo emphiteosis con luismo y fadiga a respeto de seis dineros por libra moneda reales de Valencia; esto precisamente en quanto a la mitad de las dichas dos partes, porque si la otra mitad los pobladores la quisieren pagar en pagas, lo han de poder hazer y se les concede tiempo de seys anyos en seys yguales pagas, que la primera será el día de san Joan de junio del presente anyo M DC y treze, y las demás consequtivamente en dicho día cada un anyo hasta que estén hechas dichas pagas. Y si toda la cantidad de la mitad del precio de dichas casas quizieren los dichos pobladores que se les stablescha al dicho censo con luismo y fadiga, se l<e>s dará.
III. Ítem, está concordado con los dichos nuevos pobladores que las casas que se les stablecerán las puedan reedificar y reparar, abriendo de nuevo puertas y ventanas y cerrando las que tienen, levantando203 las paredes y quartos dellas quanto quisieren y vajándolas quando convenga, tantas quantas vezes quisieren, a su voluntat, libremente y sin pedir licencia, a utilidad de las dichas casas y sin perjuhisio de los vezinos, guardando en quanto esto las leyes y fueros del reyno.
IIII. Ítem, está concordado que las heras y pallissas que de presente están edificadas se las stablecerán a los dichos nuevos pobladores en la mesma forma, a censo, luismo y fadiga; y en caso que no haya hartas y quisieren hazer más pallissas y heras, se las stablecerán todos los sitios que quizieren a censo, luismo y fadiga.
V. Ítem, que se les stablecerán todas las tierras de la huerta del término de dicha Vall, en que se comprehendrá de la partida que llaman de Quistel y todo lo que se ha acostumbrado regar, hasta más abaxo de Benigasló, en tiempo de los moriscos. Y que los dichos nuevos pobladores se han de obligar por ellos y sus successores, según que por el presente capítulo se obligan, a pagar a su excelencia y sus successores, perpetuamente en cada hun anyo, dos sueldos moneda de Valencia por cada anegada de tierra medida al fuero del reyno <que> se les huviere y hage de stablecer de censo, con luismo y fadiga según dichos fueros, los quales hayan de pagar en dos iguales pagas a saber es, en los días de san Joan de junio y Natividad en cada un anyo, empesando la primera paga en san Joan de junio deste anyo y la otra a Natividad después siguiente, y ansí consequtivamente de en adelante perpetuamente.
VI. Ítem, se han de obligar los dichos pobladores a pagar a su excelencia y sus successores, demás de los dichos dos sueldos por hanegada en la huerta, la sexta parte de todos los frutos que en ella cogieren,