El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Reitera esta norma los criterios restrictivos mencionados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los aspectos esenciales de la libertad de expresión, otorgándole al ser humano la potestad de difundir su pensamiento, opiniones e ideas por el medio que le resulte más efectivo a su finalidad, la cual no puede atentar contra el derecho de otro; el derecho a la protesta se legitima en la medida en que, la expresión del pensamiento crítico se realice en un contexto de paz y de respeto por los derechos fundamentales.
En cuanto a disposiciones legales, comparte las señaladas en el Código de Policía para el derecho de reunión, por cuanto no presenta un marco jurídico autónomo.
1.2.2 Marco jurisprudencial
Contrario a lo que podría pensarse, el derecho a la manifestación pacífica, no ha tenido una copiosa producción jurisprudencial; lo que usualmente motiva la intervención del Alto Tribunal, es la determinación de límites legales, como sucede con la promulgación de la Ley 1453 de 2011, cuyos artículos 44 y 45 fueron demandados en acción pública de inconstitucionalidad. El Artículo 44 adiciona a la Ley 599 de 2000, Código Penal, el Artículo 353A, estableciendo un nuevo tipo penal bajo la denominación, “Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público”.
Mediante Sentencia C – 742 de 2012, con ponencia de la Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional decidió la demanda, pero no lo hizo de manera pacífica. Varios de los magistrados salvaron voto, entendiendo que contrario a la decisión, debió haberse declarado la inexequibilidad de la disposición por no considerar la medida proporcional en virtud de la restricción que impone al derecho a la manifestación pacífica.
En relación con el derecho de manifestación, la Corte precisó:
La Corte resaltó que la Constitución Política no protege las manifestaciones violentas, como un derecho constitucional fundamental. Solo tienen tal condición las reuniones y manifestaciones públicas que sean pacíficas, tal como lo señala el Artículo 37 de la Carta. El tipo penal contemplado en el Artículo 44 de la Ley acusada no pone en riesgo las manifestaciones pacíficas. De hecho, las excluye de su ámbito de aplicación, tal como se establece en el parágrafo de la norma, al indicar que las movilizaciones realizadas en el marco del orden constitucional vigente (concretamente, el Artículo 37 de la Constitución Política) no son objeto de reproche penal. Cuando se recurre a medios ilícitos que conllevan violencia, se está ante una manifestación no pacífica. (Sentencia C- 742 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa)
En sus salvamentos de voto, los magistrados Jorge Iván Palacio y Luis Ernesto Vargas, reconocen el estrecho vínculo existente entre la protesta y la libertad de expresión y el derecho a la reunión, constituyéndose en un mecanismo para la materialización de la democracia:
La protesta permite el cumplimiento de los valores adscritos a la soberanía popular y asegura la existencia y goce de los demás derechos fundamentales. Dada la complejidad y conflictividad existente, la protesta se ha constituido en la válvula de escape que encuentran diversos sectores vulnerables de la población para dar visibilidad a los reclamos que se relacionan con la violación de sus garantías básicas. En esa medida, indicaron que la respuesta de la sociedad y el Estado deben traducirse en términos de supertolerancia hacia la crítica y el reconocimiento de derechos. (Sentencia C – 742 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa)
Para ambos magistrados, el campo penal no es el indicado para la limitación del derecho a la protesta; los poderes de policía y demás instrumentos administrativos con que cuentan las autoridades son suficientes para que las manifestaciones no se tornen en actos violentos que atenten contra el derecho ajeno, la seguridad o la moral pública o el orden público. Luego, se prefiere la efectiva ejecución de esos medios, a la restricción del derecho a la protesta, dada su gran importancia en el modelo de Estado colombiano.
Es evidente la trascendencia del derecho de manifestación en la vida de una nación pues el reconocimiento de este derecho como una expresión de la soberanía popular, del pensamiento crítico, lo convierte en uno de los pilares del Estado democrático y participativo que es Colombia; sin embargo, una visión radical de este derecho fundamental puede dar al traste con la seguridad y demás derechos de los ciudadanos. Como bien lo indica la sentencia, lo que la Constitución protege es la manifestación pacífica, pues es ese elemento el que la legitima como derecho fundamental.
El empleo de medios ilícitos para protestar, el irrespeto al derecho ajeno, la afectación de la seguridad pública o del orden público, sustraen de la órbita constitucional el ejercicio de la manifestación y la incluyen en el ámbito de la responsabilidad por los daños ocasionados fruto de la vulneración de los derechos que se enmarque en el contexto de la protesta, de manera tal que genera en el vulnerador la obligación directa de reparación de los perjuicios, siempre y cuando el autor del acto sea individualizable e identificable.
1.3 Actos de vandalismo: ¿Libertad o liberalidad del pensamiento crítico?
Ni la legislación colombiana, ni la jurisprudencia o la doctrina, se han ocupado de definir para el ordenamiento jurídico nacional, el concepto de vandalismo. Por ende, y en aplicación del Artículo 28 del Código Civil que se refiere al sentido corriente de las palabras, será este el tratamiento que se le dé al concepto de actos de vandalismo, comoquiera que el legislador colombiano no ha fijado sentido específico alguno en cuanto a la delimitación de la definición.
Sea del caso mencionar, en primer término, que el vandalismo es un fenómeno social que ha venido en crecimiento en la sociedad actual, no solamente en Colombia, sino en diferentes partes del mundo, como mecanismo para expresar el descontento y el desacuerdo con algunas actuaciones del gobierno imperante y de situaciones propias de la realidad nacional.
La palabra vandalismo, en principio, ha sido relacionada con el pueblo Vándalo, pueblo Bárbaro de origen germánico que se caracterizaban por sus actos salvajes carentes de civilidad. En palabras muy simples el vandalismo o actos de vandalismo, puede definirse como: “La hostilidad hacia la propiedad ajena” (Definición.DE., 2010) y “1.m. Devastación propia de los antiguos vándalos; 2.m. Espíritu de destrucción que no respeta cosa alguna, sagrada ni profana” (DefiniciónABC., 2011).
Sin embargo, para algunos historiadores, no se compadece con la realidad, la relación del término vandalismo con los Vándalos, pues las actuaciones de ellos no se dirigían hacia la simple destrucción; señala la doctrina que el primero en emplear el término fue el obispo de Blois, en el marco de la Revolución francesa, en informe leído ante la Convención de 1º de enero de 1794, utilizado para referirse a la destrucción del patrimonio eclesiástico, monárquico o nobiliario (Álvarez J., 2008, p. 112).
Sin embargo, autores como Christian Courtois, señala que el término vándalo fue usado en Inglaterra desde el siglo XVI y en Francia desde el siglo XVIII por Voltaire, en sentido peyorativo.
Un concepto más reciente, designa al vandalismo como: “Aquellos actos de extrema violencia que suponen agresiones especialmente contra mobiliario o inmobiliario que puede ser propio o no (…) El vandalismo es por lo general llevado a cabo por personas anónimas que actúan de manera encubierta (…)” (Definición ABC., 2011)
Como fenómeno creciente que es, el vandalismo fue objeto de estudio en España, en donde se explicó: “Encarnándose como actos de sabotaje y agresión a bienes públicos y privados, el vandalismo representa una forma de desafecto a los bienes y a la comunidad que los representa” (Gracia y Sánchez, 2009, p. 4).
En el mismo estudio, advierten sus autores que las causas del creciente vandalismo en las ciudades (Andaluzas, en específico), son la exclusión