ARTÍCULO 56. Inciso 3o. Los cuerpos de Policía intervendrán solo cuando se considere que su actuación es necesaria. Atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines solo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos (...).
Así mismo, quien infrinja las leyes penales o de policía en el marco del ejercicio del derecho de reunión, será conducido ante las autoridades competentes.
De lo anterior se colige que el ordenamiento jurídico mismo es otro de los límites que se imponen al derecho fundamental de reunión y manifestación y que implican que no se trate de una prerrogativa absoluta, que pueda ser ejercida bajo las condiciones que imponga cada individuo.
1.1.2 Marco jurisprudencial
En Sentencias de tutela 456 de 1992 y 219 de 1993, la Corte Constitucional comenzó el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, aclarando, en primer término, que se trata de dos derechos conexos, pero distintos los consagrados en el Artículo 37 de la Carta Política, el derecho de reunión y el derecho de manifestación pacífica. Señala la Sentencia T – 456 de 1992, que el derecho de reunión es más amplio y que no siempre implica protesta: “El derecho de reunión no puede establecerse exclusivamente para la protesta. Es mucho más amplio y supone que una democracia participativa no puede entenderse sin este derecho de reunión (…)” (Sentencia T – 456 de 1992, MM. PP. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz).
Es a través del derecho fundamental de reunión que se posibilita la realización de las manifestaciones culturales más importantes y representativas de Colombia, como son los desfiles en las diferentes ferias y fiestas, expresiones que en ningún momento implican protesta ni reivindicación de derecho alguno, sino ejercer derechos como la libertad de expresión, cuando se trata de prácticas propias de la cultura de una región determinada.
Pese a que el bloque de constitucionalidad obliga a la aplicación en el ordenamiento interno de los convenios o tratados internacionales ratificados por Colombia, el Alto Tribunal Constitucional, y teniendo en cuenta que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establecen criterios para fijar legalmente límites al derecho de reunión, en la sentencia de tutela ya mencionada, radicó en cabeza de los jueces:
(…) estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creación de fórmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden público, así como armonizar los conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás. (Sentencia T – 456 de 1992, MM. PP. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz)
Lo anterior, so pretexto de que se trata de una facultad general otorgada al legislador.
En Sentencia T – 219 de 1993, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell, el derecho de reunión ha sido definido como la libertad de los asociados para congregarse con un propósito definido, teniendo como base que se trata de un derecho de carácter fundamental. La congregación puede ser pública o privada, pero siempre debe haber una concertación previa, por lo que no puede tratarse de una simple agrupación espontánea de personas con intereses comunes.
1.2 Derecho a la protesta: libertad de expresión frente al sistema
Uno de los derechos más caros dentro del Estado social de derecho es el de la libertad de expresión y la protesta, como forma de concreción del mismo, se convierte en elemento fundante de la democracia, donde tanto las mayorías como las minorías adquieren “voz” dentro de la organización estatal, susceptible de modificaciones por decisión del pueblo que finalmente es su razón de ser.
1.2.1 Marco constitucional y legal
El derecho a la protesta se encuentra regulado en el Artículo 37 de la Carta Política: “Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.
Si bien, se hizo normativamente una unión entre el derecho de reunión y el de manifestación, la Corte Constitucional ha aclarado que no se trata de un solo y único derecho, sino de dos prerrogativas fundamentales conexas.
Contrario a lo que ocurre con el derecho de reunión, el derecho a la protesta o manifestación, no se encuentra consagrado como tal en normas internacionales; sin embargo, su núcleo esencial lo constituye la libertad de expresión, es decir, que el sustento, lo que fundamenta la potestad de manifestarse o protestar, es la inherente al ser humano, libertad de expresión, básica en un Estado democrático y participativo, respetuoso de la dignidad humana.
Así las cosas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, estatuto fundamental en relación con los derechos y libertades humanas, en su Artículo 19, establece: “Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reguló de manera más compleja la libertad de expresión, consagrando:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
En esta disposición normativa se le da un mayor alcance a la libertad de expresión y de pensamiento, poniendo de presente la restricción en el poder que tiene el Estado para la limitación de esta libertad, la cual solo puede ser legalmente condicionada en su ejercicio por razones de seguridad nacional, orden público, salud o moral pública o por el respeto al derecho ajeno, siempre que los condicionamientos estén previamente determinados en la ley y fundados en estos criterios. Luego, no es posible la censura previa, salvo cuando se trate de espectáculos públicos.
Finalmente, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece en relación con la libertad de expresión:
Artículo 19.
Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende