Merton, R. K. (1938, octubre). Social Structure and Anomie. En American Sociological Review, vol. 3, núm. 5, pp. 676 y ss.
Ross, A. (1970). Sobre el Derecho y la justicia, 2ª ed. (trad. de G. Carrió). Buenos Aires: Eudeba.
1 Lo que se va a decir en este epígrafe y el siguiente viene a ser un epítome de teoría constitucional extraído de trabajos míos anteriores. Entre otros: La constitución del Estado constitucional [Palestra, Lima, 2004], “Darse una constitución, tener una constitución y vivir en constitución” [en Isonomía, nº 28, 2008, pp. 67-86], “El constitucionalismo imposible de Luigi Ferrajoli” [en Doxa, nº 34, 2011, pp. 55-71], “Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta” [en Doxa, nº 35, 2012, pp. 235-258].
2 Naturalmente el debate actual sobre el constitucionalismo abarca derechos que van más allá de los aquí referidos. Piénsese, por ejemplo, en los llamados derechos colectivos o en los derechos culturales, etc. Como es obvio, este debate no afecta a nuestra aproximación conceptual al Estado constitucional.
3 Guastini, R.: Lezioni di teoria del diritto e dello Stato: G. Giappichelli editore, Turín, 2006 pp. 239 y ss. “En un orden jurídico no constitucionalizado —escribe Guastini— el Derecho constitucional [...] tiene un radio de acción limitado: por un lado, disciplina los aspectos fundamentales de la organización del Estado (la distribución de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial [...]); por otro, determina los derechos de libertad de los ciudadanos frente a los poderes públicos [...] Por el contrario, en un orden constitucionalizado, el Derecho constitucional tiende a ocupar todo el espacio de la vida social y política, condicionando la legislación, la jurisprudencia, el estilo doctrinal, las acciones de los actores políticos, las relaciones privadas...” (p. 240).
4 En este punto, no quiero dejar de referirme al tribunal constitucional español. Lleva 10 años sin dictar sentencia declarando la constitucionalidad de la ley del aborto. ¿Por qué no lo hace? Cualquier explicación que quiera darse pasa por la falta de independencia de algunos de sus magistrados que indebidamente desempeñan funciones de representación de intereses políticos y/o religiosos. Lo que naturalmente acaba erosionando su legitimidad democrática, pero no por ser contramayoritarios, sino por falta de independencia.
5 Por sorprendente que pueda resultar, F. Laporta ha jugado un papel muy importante a propósito de esta forma de concebir la relación entre derechos fundamentales y deberes. Su texto “Sobre el concepto de derechos humanos” [Doxa, nº4, 1987, pp. 23-46] está en el origen del postpositivismo de muchos de nosotros.
6 Cfr. José Julio León: “Formalismo y activismo judicial en la argumentación constitucional”, ponencia presentada al Seminario de Teoría del Derecho de Fin de Mundo: “Juicio a los tribunales: aplicación, decisión y creación del derecho”, que tuvo lugar en Santiago de Chile en agosto de 2018.
7 A. Ross, Sobre el Derecho y la justicia (trad. de G. Carrió), Eudeba, 2.ª ed., Buenos Aires, 1970, p. 134.
8 Francisco Laporta: El Imperio de la ley. Una visión actual, Trotta, Madrid, 2007.
9 Manuel Atienza: “Diez tesis sobre el razonamiento judicial”, en Aguiló Regla, J. y Grández, P. (eds): Sobre el razonamiento judicial. Una discusión con Manuel Atienza, Palestra, Lima, 2017.
10 Cfr. R. K. Merton, “Social Structure and Anomie”, en American Sociological Review, vol. 3, núm. 5 (oct. 1938), 676 y ss.
Interpretación constitucional
Algunas alternativas teóricas y una propuesta
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