Empezaré por hacer una mención de textos y de jurisprudencia para continuar con una breve alusión a algunas concepciones de dignidad humana. Me detendré un poco más en una propuesta reciente porque me interesan ciertos aspectos de esta y sobre todo su vinculación con la idea de igualdad. Finalmente, volveré a algunos de los casos mencionados en el primer momento y plantearé algunas preguntas en torno a estos y el papel que desempeña la dignidad humana.
2. Breve y muy incompleta relación de textos (3)
Es cada vez más frecuente la alusión a la dignidad en las declaraciones y convenios internacionales. Es obligado mencionar en este punto la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) de Naciones Unidas de 1948 y sus convenios asociados, el Convenio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio de Derechos Civiles y Políticos, ambos de 1966. En el preámbulo de cada uno de estos instrumentos encontramos que “el reconocimiento de la dignidad inherente y de los derechos iguales e inalienables de los miembros de la familia humana es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo”; y el muy conocido artículo 1 de la DUDH que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
La UNESCO subraya la necesidad de respetar la dignidad humana cuando en 2005 proclama en la Declaración Universal de Derechos Humanos y Bioética en su artículo 2 d) al señalar que los objetivos de la declaración:
“son reconocer la importancia de la libertad de investigación científica y las repercusiones beneficiosas del desarrollo científico y tecnológico, destacando al mismo tiempo la necesidad de que esa investigación y los consiguientes adelantos se realicen en el marco de los principios éticos enunciados en esta Declaración y respeten la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales”. En los convenios y pactos europeos, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos, sorprendentemente, la idea de dignidad humana solo aparece mencionada con tales palabras cuando se refiere a la abolición de la pena de muerte, aunque algunos afirmen que la idea está implícita en los textos (Brownsword, 2014: 2).
Si en el Convenio Europeo de Derechos Humanos no aparece mencionada la dignidad humana, sí aparece profusamente en la Convención de Derechos Humanos y Biomedicina (en el BOE aparece como Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con Respecto a las Aplicaciones de la Biología y de la Medicina, conocido como Convenio de Oviedo, 1997, ratificado por España en 1999) cuyo artículo 1 declara que las partes firmantes “deben proteger la dignidad e identidad de todos los seres humanos”.
La Declaración de la ONU de 2005 sobre clonación humana deja muy claro que “Los Estados miembros habrán de prohibir todas las formas de la clonación humana que sean incompatibles con la dignidad humana y la protección de la vida humana”.
La presencia de la dignidad humana eclosiona en todo su esplendor en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en donde aparece la dignidad en el preámbulo como un valor indivisible y universal, el primero, seguido de la libertad, la igualdad y la solidaridad. El título I de la Carta aparece bajo el epígrafe “Dignidad” y agrupa cinco artículos de los cuales el artículo 1 “Dignidad humana” nos dice que “la dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida”. Los otros artículos de este título van encabezados por los epígrafes “derecho a la vida”; “derecho a la integridad de la persona”; “prohibición de la tortura o de las penas o los tratos inhumanos o degradantes”; “prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado” (CDFUE, 2016/C 202/02).
En cuanto a las apariciones de la idea de dignidad humana en las Constituciones, solo mencionaré como muestra del papel que desempeña en algunos casos, las muy conocidas alusiones contenidas en la Ley Fundamental Alemana: “La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público” (art. 1.1). Luego veremos algunas aplicaciones de este artículo.
En la Constitución española aparece la dignidad en el artículo 10.1: “La dignidad de la persona, los derechos humanos que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social”.
3. Algunos casos de jurisprudencias nacionales e internacionales
Con respecto a la jurisprudencia desarrollada a partir de los tratados internacionales hay que destacar la jurisprudencia de Estrasburgo, pese a que, como ya se ha dicho, la CEDH no menciona en su texto la idea de dignidad humana, deja claro que la idea de dignidad está implicada en el régimen de protección del Convenio “su verdadera esencia es el respeto por la dignidad humana y por la libertad humana (CEDH, 35, Pretty v. Reino Unido, 2002 - III, párr. 65. También CEDH 21, 363, 302, SW v. Reino Unido, 1996, párrs. 44/42).
Una curiosa manera de interpretar ese respeto lo vemos precisamente en el caso del que procede esta cita, el caso Pretty v. Reino Unido, que consistía en la apelación de una demandante británica, seriamente impedida a causa de una enfermedad degenerativa, pero capaz de tomar decisiones, que no quería seguir viviendo y quería morir, pero no podía hacerlo sin ayuda debido a su enfermedad; pedía que su marido, su principal cuidador, no fuese condenado si le prestaba asistencia. En Reino Unido le deniegan la posibilidad y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos confirma este veredicto al negar que haya infracción de los derechos protegidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, al tiempo que declara conforme con el mismo el artículo 2.1 del Acta de Suicidio de 1961. Entienden los jueces europeos que los artículos 2, 3, 8, 9 y 14 del CEDH no son violados cuando los tribunales británicos niegan su consentimiento para que a esta mujer le sea prestada una ayuda para morir pese a reconocer su sufrimiento y la devastación que la enfermedad le causaba.
Son muy ilustrativos en relación con las apelaciones a la dignidad humana los casos en los que se tratan las interrupciones voluntarias de embarazo, es decir, los casos de aborto. Lo son porque apelan a la dignidad humana de una manera especial, de modo que el estatus fetal, todavía no humano en algunas argumentaciones, prevalece sobre los derechos de las personas, estas sí humanas, aunque mujeres. Un muy famoso caso que levantó una gran polvareda, el caso A, B y C v. Irlanda del 16 de diciembre de 2010 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No voy a entrar en la corrección o incorrección de la decisión, ni siquiera en el uso de la doctrina del margen de apreciación, pero sí en algunas argumentaciones de TEDH que podrían resultar llamativas. Es sabida la muy restrictiva regulación de la interrupción del embarazo en Irlanda, tal vez no sea tan conocida la regulación concreta y peculiar de la Constitución irlandesa, que al tiempo que prohíbe el aborto admite en su artículo 40.3 que las mujeres puedan viajar a otros lugares y ser informadas de cómo hacerlo en caso de que quieran interrumpir su embarazo. La sentencia, pese a esta sorprendente y muy esquizofrénica cláusula, concluye que aplica la doctrina del margen de apreciación dada la necesidad de protección de los “profundos valores morales” vigentes en Irlanda en relación con la protección de la vida humana y como si no existiera en Europa consenso alguno sobre la regulación de la interrupción del embarazo. Sabemos que muy mayoritariamente los países europeos regulan este tema con legislaciones ciertamente más permisivas que la irlandesa. Otra cuestión es la discusión de fondo acerca del estatus del feto, el derecho a la vida y su extensión, y de los derechos de las mujeres, parece que subordinados a los derechos del feto en nombre de la dignidad humana. Sobre este punto solo añadir que la apelación a la dignidad aparece en este párrafo de la sentencia:
“la potencialidad de estos seres y su capacidad para llegar a ser personas (lo que les asegura la protección de los Estados a través del derecho civil) requiere protegerles en nombre de la dignidad