Para seguir Siempre en el ámbito de la protección a través de tribunales regionales de derechos humanos, Mariano Fernández Valle se adentra en el estudio de las decisiones de la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de género. En palabras del autor, su contribución ofrece “una hoja de ruta” para lectoras y lectores que quieran conocer los estándares internacionales sobre cuestiones de violencia de género y discriminación por razones de género y orientación sexual, elaborados desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Fernández Valle se ocupa particularmente de la doctrina de las obligaciones de garantía y deber de debida diligencia del Estado en relación con los temas señalados, así como de la irrupción de la noción de estereotipos en la argumentación de la Comisión y la Corte IDH, y las garantías de no repetición y vocación transformadora. Se trata de un minucioso estudio de casos que pone de relieve la importancia de los estándares que el Sistema Interamericano ha desarrollado en los últimos años.
El artículo de Silvina Alvarez Medina se centra en los derechos humanos desde una perspectiva de género. Su trabajo plantea la necesidad de repensar los derechos humanos de las mujeres a partir de las demandas e intereses de las propias mujeres, y propone hacerlo a través de la reproducción y la violencia de género como casos paradigmáticos. A pesar de que en los últimos años nuevas herramientas de derechos humanos han sido progresivamente construidas en la esfera internacional, la protección es aún incompleta. A través de la noción de derechos humanos emergentes la autora llama la atención sobre la necesidad de abrir una reflexión jurídica originaria sobre estas herramientas más específicas de garantía.
Para terminar, el trabajo de Paola Bergallo bosqueja los rasgos distintivos de dos de las cosmovisiones constitucionales que se han enfrentado en torno a la interpretación de la legislación que regula el aborto en nuestro país. Estas cosmovisiones son un constitucionalismo conservador formalista y otro de corte transformador y feminista. Contrastar estas dos perspectivas resulta útil para comprender algunas de las disidencias que separan a los juristas a uno y otro lado de los proyectos de liberalización del aborto discutidos en audiencias del Congreso de la Nación durante el 2018. La caracterización de estas posturas puede explicar además las dificultades que han rodeado la aplicación de la interpretación del artículo 86 del Código Penal según la cual este establece un sistema de causales que exige la provisión de servicios de aborto legal.
CAPÍTULO 1
Sin una habitación propia: los derechos de las mujeres entre la violencia patriarcal y la dignidad grupal
Elena Beltrán (1)
1. Introducción
El innegable atractivo de la idea de dignidad humana me sedujo y me impulsó a buscar las aproximaciones contemporáneas a su articulación. Sin embargo, a la vez que profundizaba en autores muy proclives a considerar la dignidad humana como un valor esencial e incuestionable, los textos legales y las interpretaciones jurisprudenciales que iba explorando me desvelaban una construcción de una idea de dignidad humana como un valor crecientemente promocionado para servir de coartada a cambios y restricciones no consensuadas en las interpretaciones de los derechos y libertades fundamentales.
El reconocimiento de los derechos humanos se plasma en los textos constitucionales y en los tratados y convenios internacionales. Los derechos humanos denominados fundamentales gozan de una protección reforzada que nos hace pensar en la existencia de un coto vedado a la intervención de todos aquellos que pretendan violarlos o limitarlos (Garzón Valdés, 1989; Muguerza, 1998). Sin embargo, aparece cada vez con más frecuencia en los nuevos textos de tratados y convenios internacionales y en las jurisprudencias de los tribunales una apelación a la dignidad humana, que se convierte en un comodín para amparar la construcción de límites y de cortapisas a derechos de corte individual que podrían considerarse fundamentales. La dignidad humana se convierte así en un paraguas capaz de cobijar argumentos restrictivos de derechos y libertades. Y esos argumentos son difíciles de desactivar, ya que es complicado situarse en una posición crítica con cualquier apelación a la dignidad humana, pues el prestigio de este término neutraliza argumentos y condena propuestas de legislación o de interpretación jurisprudencial.
Es muy importante por eso tener muy presentes las dos caras de la dignidad humana que aparecen una y otra vez cuando se aborda el tema porque no siempre está claro a qué idea de dignidad nos referimos. Por un lado, la dignidad como empoderamiento, como autonomía, como manifestación ineludible de la agencia moral de los seres humanos y de sus derechos individuales más irrenunciables. Por otro lado, la idea de dignidad como manifestación de humanidad, de una interpretación de la idea de humanidad como una humanidad que no habla de agencia moral individual, sino de reflejo de la unidad de una especie humana o de un grupo humano dentro de esa especie, que no atañe ya a los seres humanos de uno en uno, sino a un colectivo que apela a valores conjuntos, valores de tipo perfeccionista, que permiten justificar las constricciones de cualquier tipo a la autonomía o a la capacidad de agencia individual. Esta última interpretación parece estar imponiéndose sin demasiadas cortapisas en el imaginario político y jurídico.
Me interesa especialmente cómo se aborda la idea de dignidad en la legislación y en los casos jurisprudenciales en los que están implicadas mujeres, casos que, creo que no por casualidad, apelan a la dignidad humana como argumento último con una mayor frecuencia que otro tipo de casos. Este trabajo alude a un tipo sutil, menor, pero en ningún caso, creo, irrelevante, de violencia. Una violencia peculiar que se manifiesta en una sobrecarga con responsabilidades extraordinarias a las mujeres. Ya no son responsables únicamente de sus decisiones, o de sus personas, porque responden además por el colectivo universal de las mujeres y, por si fuera poco, también, en ocasiones, se les responsabiliza por toda la humanidad.
Hace algún tiempo aprendimos que en la historia de las ideas era necesario desenterrar el subtexto no explicitado de los textos del canon, y en esos subtextos, casi sin excepción, entendíamos que al hablar de los varones hablábamos de los iguales, de los sujetos de derechos, de los seres capaces de contar con capacidad de agencia moral e individualidad, de autodefinirse, mientras que al hablar de las mujeres encontrábamos a las idénticas, definida su identidad de forma heterónoma, básicamente por sus funciones reproductoras y de cuidadoras, ciudadanas pasivas en el mejor de los casos, con su agencia y sus derechos restringidos (Beltrán, 2013).
La construcción de la idea de dignidad, como todas las ideas, no es ajena a la historia. Ahora las idénticas quieren ser iguales. En derechos y en responsabilidades. Y están más cerca que nunca de conseguirlo. Sin embargo, en esas definiciones de dignidad como reflejo de una idea de humanidad colectiva, que es considerada con mucha frecuencia mejor que la dignidad humana construida como empoderamiento en el imaginario de los derechos humanos que conocemos, sigue emboscada en buena medida la idea de las idénticas, las componentes de un colectivo de seres indisociables e indivisibles que han de responder no como individuos iguales, por sí mismas, sino siempre y en cualquier caso por el conjunto. No suele exigirse este tipo de responsabilidad colectiva con la misma frecuencia a los iguales, a los miembros de los grupos privilegiados. Por ello, planteo la idea de la existencia de un tipo de presión