4- Remito también a los trabajos de Hopp, Cecilia, Di Corleto, Julieta, Piqué, María Luisa (2017).
5- Sobre el análisis de esta cuestión remito a Faerman Romina (2013).
6- Agradezco a Silvina Alvarez las observaciones vinculadas a la relación entre la ética del cuidado, la contextualización y los principios universales, que me llevaron a revisar muchas de las consideraciones aquí expuestas.
7- Si bien no se tratará en este trabajo, corresponde mencionar que una característica central de la ética del cuidado está relacionada con la forma de concebir la responsabilidad que tenemos respecto de les otres. Ahora bien, para medir los daños y nuestras responsabilidades esta teoría propone un criterio de tipo subjetivo –en lugar de una noción de injusticia objetiva–. Esto, tal como afirma Will Kymlicka (1995), constituye uno de los problemas más importantes que presenta esta teoría si no la entendemos, tal como aquí se propone, como complementaria.
8- A modo de ejemplo, Phyllis Goldfarb (2000) analiza la interpretación de los requisitos de la legítima defensa en los casos de violencia de género en estos términos.
9- Informe preliminar de la Relatora Especial (1994), Sra. Radhika Coomaraswamy, en el marco de la Res. 1994/45 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Consejo Económico y Social, Distr. GENERAL E/CN.4/1995/42.
10- Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, (2000), Regla 70.
11- Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, (2000), Regla 71.
12- Decreto 1011/10, Reglamentación de la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales.
13- Cámara en lo Criminal Segunda de la Ciudad de Neuquén, causa nº 603/2002, “G.M.E.”, 04/07/03.
14- Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 22, causa nº 27.812/09, Secretaría 148, “I.M.R.”, 24/08/09 (Asensio, 2010: 44).
15- Incluso si hubiera habido una real convivencia, tal como sostiene la autora, este hecho no es relevante salvo que el magistrado sostenga la atipicidad de la violación marital. Sin embargo, no es ese el eje de la argumentación judicial, que parece dejar claro que, dado que el imputado y la denunciante “convivían”, el conflicto entre ellos era más bien una cuestión privada y familiar, ajena a la intervención de la Justicia Penal.
16- Cámara Nacional de Casación Penal, causa nº 4841, Sala IV, 20/02/09.
17- Expresión que surge del voto en disidencia (Asensio, 2010: 70).
18- Reglas de Procedimiento y Prueba para el Estatuto de Roma, Regla 70.
19- Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1992), Recomendación General nº 19, “La violencia contra la mujer”, 11º período de sesiones, artículos 16 y 5.
20- Esta comisión cuenta con un servicio de patrocinio jurídico gratuito para víctimas de violencia de género. En su inmensa mayoría, los casos en los que se asume el patrocinio jurídico tratan sobre hechos de violencia en las relaciones interpersonales. La intervención legal, según surge del informe, se concentra en procesos de violencia en los que se buscan medidas de protección a favor de las denunciantes y muchas veces, de sus hijas e hijos para hacer cesar las agresiones (entre ellas: exclusiones del hogar, prohibiciones de contacto y de acercamiento, restitución de bienes, tenencia y alimentos provisorios, botón de pánico y consignas policiales, entre otras).
21- Esta investigación, tal como allí se expresa, se llevó adelante a partir de la revisión de los expedientes judiciales iniciados por las denuncias de mujeres y varones ante la OVD, que fueran derivadas al Fuero de la Justicia Civil durante el primer semestre del año 2010.
22- Eva Giberti, coordinadora del Programa “Las Víctimas contra las Violencias”, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que tiene por objeto, entre otros, la atención a las víctimas de abusos o malos tratos, causados por ejercicio de violencias cualquiera fuese su naturaleza, en un ámbito de contención, seguridad y garantía de sus derechos. Nota publicada disponible en: http://evagiberti.com/la-retractacion/
23- Ministerio Público Fiscal, Procuración General de la Nación, dictamen emitido el 4 de abril de 2013. Disponible en: http://fiscales.gob.ar/e-book-genero/Capitulo4-Resoluciones%20PGN_y_Documentos/Documentos/Dictamen.ProgramaGenero.pdf
24- En este informe se cita al respecto las conclusiones que surgen en un estudio, ELA (2009), “Violencia familiar. Aportes para la discusión de Políticas Públicas y Acceso a la Justicia”.
25- Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General nº 35 sobre la violencia por razones de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General nº 19.
26- La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do Pará, en su artículo 8 dispone la obligación de los Estados partes de adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, incluso programas para: “… d. suministrar los servicios especializados