Vale aclarar que, de acuerdo con el protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena de 1996, artículo 2, las decisiones de la CAN obligan a los países miembros desde la fecha en que las aprueban el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o la Comisión de la Comunidad Andina y, tales decisiones, conforme establece el artículo 3 del mismo instrumento internacional, son aplicables directamente a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo o en la fecha que señale la disposición (CAN, 1996)
En ese entendido, la Decisión 391 de 1996 proferida también por este organismo, que establece el Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos, considera que la biodiversidad, el endemismo y rareza, por una parte, y los ‘conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, demás grupos étnicos y comunidades locales asociadas a estas’, por otra, gozan de un reconocimiento al contar con un ‘valor estratégico en el contexto internacional’. Es por ello por lo que se reconoce el derecho que les asiste a los pueblos o comunidades étnicas para decidir sobre sus conocimientos tradicionales asociados tanto a los recursos genéticos como a sus productos derivados.
Otros instrumentos que conforman la columna normativa sobre la que se sostiene el reconocimiento de los conocimientos tradicionales asociados a la biodiversidad son el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos, que su artículo 9 consagra el requerimiento de modalidades de protección para el conocimiento tradicional por parte de los Estados miembros, y el conjunto de documentos en los que se plasma la visión de política pública impulsada desde el Comité CIG, o Comité sobre Propiedad Intelectual, Recursos Genéticos, Conocimiento Tradicional y Folclore de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
Por último y, sin ser menos importante, debe resaltarse que la Política Nacional de Biodiversidad7 plantea el reconocimiento de la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los conocimientos, innovaciones y prácticas asociadas a la conservación, el conocimiento y el uso sostenible de la diversidad biológica. En tal sentido, lo que se pretende con esta política es, por un lado, ‘identificar posibles usos derivados y procesos artesanales e industriales de la biodiversidad’ y, por otro, realizar un ‘análisis comparativo de estrategias de manejo de biodiversidad en diferentes culturas’; todo ello con una perspectiva que tienes en cuenta su historia, sistema de valores y creencias, de acuerdo con su grado de experimentación tecnológica.
A pesar de los instrumentos legales de tipo nacional e internacional que se han desarrollado en torno al tema de la biodiversidad y de los conocimientos tradicionales, Rodríguez, Matiz y Zuluaga concluyen que el panorama presentado “nos muestra que es necesario fortalecer el marco jurídico existente, para lograr contar con normas y políticas claras para la protección de la flora medicinal y los conocimientos tradicionales, las cuales deben partir del reconocimiento y el respeto de los mismos y de las comunidades que los poseen desde tiempos inmemoriales” (2007).
Y es que los conocimientos tradicionales asociados con la biodiversidad son, en definitiva, un criterio de reconocimiento cuyo estatus se sustenta en un cuerpo normativo que los dota de valor y que, en últimas, pretende contribuir a la revalorización del trabajo agrícola tradicional en la sociedad. Ello pese a existir escasas referencias y un tratamiento incipiente por parte de la doctrina sobre los conocimientos tradicionales agrícolas siendo, en términos de Acea-Valdés (2014), insuficiente su desarrollo, aunque sí necesario.
Ante esta situación, es también un hecho que la explotación de los conocimientos tradicionales agrícolas sin la participación de los grupos étnicos genera graves afectaciones para ellos, por ejemplo al prohibirles los usos tradicionales agrícolas (Rodríguez, Vargas-Chaves y Gómez, 2016), o al despojarlos de su identidad, que al estar compuesta por saberes, técnicas y costumbres permanece en la memoria colectiva y hace parte de su cosmovisión y formas de interpretar su cotidianidad (Rodríguez, 2014).
En relación con la fundamentación normativa y jurisprudencial, el Convenio 169 de la OIT, Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, estructuró el derecho que tienen las comunidades a gozar de la protección del régimen de la propiedad intelectual sobre sus conocimientos tradicionales, a través del reconocimiento y la protección dada a este conjunto de saberes, prácticas y técnicas.
Así también lo entendió el régimen de la Comunidad Andina de Naciones en la Decisión 345 de 1993 sobre obtenciones vegetales y la Decisión 486 de 2000, que consagran la protección, promoción y acceso a los conocimientos tradicionales bajo el sistema comunitario-andino de la propiedad intelectual, así como del patrimonio biológico y genético como derechos sui generis de propiedad intelectual.
El problema, como se verá más adelante, es que el propio régimen de propiedad intelectual se ha convertido en una amenaza, pues a través de acciones como obligar a los campesinos y grupos étnicos a utilizar semillas certificadas, haciéndolos dependientes de ella, los han privado de aquellas obtenidas mediante métodos tradicionales de conservación para la resiembra. A lo que se le agrega que, al depender de los obtentores vegetales y no contar con los recursos para adquirir sus semillas, la soberanía alimentaria de estas comunidades se pone en riesgo.
De vuelta a la fundamentación, encontramos el artículo 8 del Convenio sobre Diversidad Biológica, que establece la obligación de implementar mecanismos de participación justa y equitativa sobre los beneficios a los que haya lugar por la explotación de los conocimientos tradicionales en este ámbito. Para la Corte Constitucional (Sentencia C-519 de 1994), por explotación se debe entender no únicamente el aprovechamiento económico en sí, sino además todo lo relacionado con la extracción de los conocimientos que las comunidades conservan sobre la utilización y preservación de sus recursos.
A nuestro juicio una interpretación bastante aproximada a las dos dimensiones de los conocimientos tradicionales agrícolas, ya que, así como estos abarcan las semillas u obtenciones vegetales mediante métodos convencionales-tradicionales, también contemplan las técnicas y saberes sobre el uso y preservación de los recursos agrícolas, en las fases de producción o cultivo e incluso en la fase de recolección y preservación de las variedades recogidas en la cosecha.
Así pues, las normas que en conjunto fundamentan los conocimientos tradicionales agrícolas parten del reconocimiento del conocimiento tradicional como concepto que agrupa el conjunto de saberes, prácticas y técnicas tradicionales que pueden ser aplicables en distintos sectores. Será, en consecuencia, tarea del legislador reforzar esta categoría en concreto, a través del mejoramiento de las vías de protección aplicables, teniendo en cuenta la normativa sobre el trípode concebido por Acea-Valdés (2014) para tales efectos: propiedad intelectual, ambiente y agricultura y patrimonio cultural.
Presupuesto lo anterior, consideramos que:
1 Fundamentar los conocimientos tradicionales agrícolas es una necesidad que debe llevarse a cabo desde la comparación de los sistemas de protección existentes en otros países y la naturaleza de dichos conocimientos;
2 fundamentar además implica revalorizar el trabajo agrícola y el consecuente desarrollo rural, manteniendo la estabilidad poblacional y una mejora de las condiciones de vida de los grupos poblaciones que se sustentan en sus usos tradicionales, transmitidos de generación en generación (Acea-Valdés, 2014) y, por último,
3 fundamentar es trabajar en pro del mejoramiento de las tasas de permanencia en las áreas