En segundo lugar, imaginemos un abogado que presta el servicio de asesoría a su cliente a cambio de una retribución económica. Es posible que el servicio se lleve a cabo en tan solo una oportunidad. También tiene cabida la posibilidad que el servicio sea continuado.
Ambas posibilidades se encuentran comprendidas dentro del literal a) del art. 1 de la LIR. Sobre el particular conviene prestar especial atención a la parte del dispositivo legal que se refiere a los “ingresos periódicos”. En este punto es suficiente que un ingreso —en abstracto— pueda ser periódico. Por tanto, si en determinado caso concreto el abogado presta un solo servicio al cliente el correspondiente honorario profesional de todos modos se encuentra comprendido dentro de los alcances de la norma legal bajo examen.
Además, el ingreso bajo examen proviene de una fuente durable que viene a ser el trabajo que lleva a cabo el abogado. En conclusión: la retribución que obtiene el profesional se encuentra afecta al impuesto.
En tercer lugar, podemos pensar en cierta empresa como por ejemplo un supermercado que vende productos alimenticios (queso, jamón), etc. a sus clientes a cambio de una retribución.
Aquí nos encontramos ante ingresos que ciertamente son periódicos. Por otra parte, se advierte la conjunción de capital y trabajo. El capital se encuentra compuesto por los activos fijos que son de propiedad de la empresa tales como los inmuebles, maquinarias y equipos mientras que el trabajo está conformado por las labores de los ejecutivos, vendedores, personal administrativo, abogados, etc. En conclusión: la retribución que obtiene la empresa se encuentra afecta al impuesto.
Es importante recalcar que en este caso nos estamos refiriendo solamente a los ingresos por venta de mercaderías, en el entendido que estas son bienes que compra la empresa para vender.
7. TEORÍA DEL FLUJO DE RIQUEZA
En economía se considera que toda riqueza que fluye hacia un sujeto debe estar afecta al impuesto. Esta riqueza puede ser periódica o no. Aquí se encuentra una importante diferencia con la teoría renta-producto, toda vez que esta se limita solo a los ingresos periódicos. Por ejemplo, si una persona natural gana un premio de lotería resulta que este premio se encuentra inafecto al impuesto en virtud de la teoría renta-producto por ser un ingreso extraordinario. En cambio, este premio pasa a estar afecto al impuesto en función de la teoría flujo de riqueza toda vez que esta incluye a los ingresos extraordinarios.
Por otra parte, la riqueza a la que se refiere la teoría flujo de riqueza puede provenir o no de una fuente permanente. Aquí también podemos advertir otra notable diferencia con la teoría renta-producto en la medida que esta contempla solo a los ingresos que provienen de cierta fuente (capital, trabajo o la conjunción de capital y trabajo). Por ejemplo, el ingreso que obtiene una persona natural por la venta de su casa de playa constituye un ingreso que se encuentra inafecto al impuesto si recurrimos a la teoría renta-producto porque esta persona natural, al vender su casa de playa se desprende de una parte de su patrimonio; de tal manera que no existe la permanencia del capital. En cambio, de conformidad con la teoría flujo de riqueza el ingreso bajo análisis pasa a estar gravado con el impuesto toda vez que es indiferente que la riqueza económica provenga o no de una fuente.
7.1. Ley peruana
Nuestras normas legales se refieren solamente a ciertas rentas que se encuentran comprendidas por la teoría flujo de riqueza según se desprende de los incisos b) y c) del art. 1 de la LIR y arts. 2 y 3 de la LIR. A continuación, estudiaremos algunos supuestos de afectación que se encuentran comprendidos en estos dispositivos legales.
7.1.1. Empresas: ingresos ordinarios
Tratándose de empresas en la parte final del art. 3 de la LIR se tiene dispuesto lo siguiente: “En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros”.
En virtud de esta regla, cuando se trata de empresas, cualquier ingreso que obtengan, sea de carácter ordinario o extraordinario se encuentra gravado con el impuesto siempre que provenga de operaciones con terceros. En esta parte de nuestro estudio merecen mención especial los ingresos ordinarios que obtienen las empresas por la venta de bienes que constituyen mercadería.
7.1.2. Empresas: ingresos extraordinarios
Siempre en el supuesto de empresas ahora corresponde referirnos a los ingresos extraordinarios. Aquí existe la posibilidad de la obtención de una renta que se encuentra afecta al impuesto, aunque esta no provenga de una fuente permanente. Este es el supuesto que aparece previsto en el literal b) del art. 1 de la LIR cuando se hace referencia a la ganancia de capital.
Conviene precisar el concepto de ganancia de capital a la luz del primer párrafo del art. 2 de la LIR. Se trata de una figura que se encuentra compuesta por los siguientes elementos: a) bien de capital, es decir que se trata de un bien que forma parte del activo fijo o, si se quiere, viene a ser un bien que ha sido comprado o construido por la empresa para mantener la propiedad por un largo período de tiempo como por ejemplo el local donde funciona un supermercado, b) venta o, lo que es lo mismo, enajenación; tal como puede ocurrir en la transferencia de propiedad del local donde opera el supermercado, y c) retribución, que viene a ser una consecuencia de la referida venta y que en la ley se denomina “ganancia de capital”. Esta retribución viene a ser el ingreso y no la utilidad. El ingreso es la retribución que se encuentra pactada en el contrato de compraventa. En cambio, la ganancia es el resultado positivo del ingreso menos los costos y gastos de la operación.
En suma, como consecuencia de esta venta, un determinado bien de capital sale de la esfera patrimonial de la empresa. Esta salida ocurre con carácter definitivo. En este sentido el ingreso que obtiene la compañía no proviene de una fuente permanente (capital). Al contrario, el referido ingreso de debe al desprendimiento de esta fuente que experimenta la compañía.
Ahora bien, en el art. 2.b.4 de la LIR se indica de modo específico que, tratándose de empresas, se considera renta afecta a la ganancia de capital que obtienen las empresas como consecuencia de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas.
7.1.3. Persona natural: ingresos extraordinarios
En tercer lugar, con relación a las personas naturales, no existe entre los arts. 1 al 4 de la LIR una regla que señale que constituye renta afecta al impuesto cualquier ingreso, sea ordinario o extraordinario.
Ya sabemos que en general los ingresos ordinarios que obtienen las personas naturales se encuentran afectos al impuesto siempre que provengan de una fuente permanente según lo tiene dispuesto el literal a) del art. 1 de la LIR. En cambio, solo aquellos ingresos extraordinarios que se encuentran expresamente previstos en los arts. 2,3 y 4 de la LIR están afectos al impuesto.
En esta oportunidad, dentro de los ingresos extraordinarios, nos vamos a detener en cierta ganancia de capital que puede ser obtenida por una persona natural cuando enajena predios.
Por ejemplo, en el año 2004 una persona natural llamada Benjamín ejerce la profesión de abogado y compra una casa que se encuentra ubicada en la ciudad de Lima donde vive con su familia. En este mismo año Benjamín también adquiere una casa de playa que está ubicada en Pucusana para descansar los fines de semana durante la temporada de verano. Además, siempre en el año 2004 Benjamín compra una casa de campo que se encuentra en Chaclacayo con la finalidad de descansar los fines de semana cuando viene la temporada de invierno. Por último, en el año 2004 Benjamín adquiere otra casa de campo, ubicada en el Cusco, para descansar cuando se presentan los fines de semana largos.
Resulta que en el año 2020 Benjamín decide vender todos sus predios, a razón de 500,000 soles por cada unidad inmobiliaria, porque ha encontrado un mejor trabajo en Alemania. En este escenario el ingreso por la venta de su casa-habitación que se encuentra ubicada en la ciudad de Lima se encuentra inafecto al Impuesto a la Renta, según lo tiene dispuesto el art. 2.i) de la LIR.
Al respecto el art. 1-A del RLIR establece que si entre la fecha de compra y la fecha de venta de esta clase de predio llega a transcurrir más de dos años, entonces el ingreso se encuentra inafecto al impuesto. En el caso que venimos desarrollando