Derecho Tributario Peruano – Vol. III. Francisco Ruiz de Castilla. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Francisco Ruiz de Castilla
Издательство: Bookwire
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Жанр произведения:
Год издания: 0
isbn: 9786123252175
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un mayor valor agregado en la medida que ofrece más beneficios o ventajas a los usuarios de esta clase de servicio.

      Por otra parte, en el mercado pueden existir ciertos bienes que no contienen valor agregado. Las operaciones que tienen que ver con esta clase de bienes ciertamente no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IVA.

      Por ejemplo, una empresa compra un terreno puro y simple. Al poco tiempo esta compañía vende este terreno por la suma de 50,000 dólares. En la medida que en este caso no ha intervenido la mano del hombre para que el predio posea ciertas ventajas o beneficios (valor agregado), entonces esta operación se encuentra fuera del ámbito de aplicación del IVA.

      Nótese que en este caso tiene presencia la riqueza económica (50,000 dólares). Sin embargo, esta circunstancia no es razón suficiente para que una operación que se lleva a cabo en el mercado pase a formar parte del ámbito de aplicación del IVA.

      A diario el gran público realiza compras de bienes, servicios, etc., que poseen valor agregado para satisfacer sus necesidades personales, familiares, etc.

      Cuando una persona natural adquiere cierto bien, servicio, etc., entonces gasta su riqueza personal que normalmente consiste en su ingreso mensual por concepto de sueldo, etc. Esta clase de gasto se conoce como “consumo”. Aquí nos encontramos ante aquella riqueza económica que resulta ser relevante para efectos tributarios.

      La persona que compra bienes, servicios, etc., tiene capacidad contributiva, de tal manera que posee cierta aptitud económica para financiar las actividades del Estado vía el pago del IGV que es un impuesto que precisamente se aplica a todas estas adquisiciones.

      El IGV es un impuesto indirecto en el sentido que la persona natural realiza el pago del impuesto a favor del Estado a través de un intermediario que es la empresa. Por ejemplo, cuando una persona natural compra una botella de agua en el supermercado paga un precio que tiene la siguiente estructura:

      Del bolsillo de la persona natural sale un monto (18) por concepto de IGV que entrega a la empresa (supermercado). Luego esta compañía transfiere parte de este monto al Estado. Como se aprecia, la persona natural paga el impuesto al Estado por intermedio de la empresa.

      Desde el punto de vista económico el sujeto que soporta la incidencia o afectación del impuesto es la persona natural, toda vez que de su bolsillo sale el dinero para el pago del impuesto. Por otra parte, desde la perspectiva legal, el deudor —en calidad de contribuyente— más bien es la empresa o supermercado en la medida que para la ley tributaria resulta que es la compañía la que tiene que cumplir con la conducta de pago del impuesto ante el Estado.

      En concordancia con los planteamientos que acabamos de exponer el legislador selecciona determinadas operaciones económicas que poseen valor agregado y que permiten reflejar cierta capacidad contributiva por parte del gran público consumidor.

      En este sentido el art. 1 de la LIGV contiene una relación taxativa de aquellas operaciones que son capaces de generar el nacimiento de la obligación tributaria (IGV). Estas operaciones son: venta de bienes muebles, servicios, construcción, primera venta del inmueble por el constructor y la importación de bienes.

      Como se puede apreciar el impuesto se aplica a la venta de bienes muebles; pero también grava otras operaciones más. Sin embargo, la ley que regula este tributo utiliza la denominación “Impuesto General a las Ventas”. Se trata pues de un nombre equívoco.

      Lo que sucede es que en la época que se introdujo el IVA en el Perú (1982) la regla general era que se encontraban afectas las ventas de bienes muebles y solo por excepción estaban gravados algunos servicios. En aquellos tiempos ciertas operaciones tales como la construcción y la primera venta del inmueble por el constructor todavía no se encontraban dentro del ámbito de aplicación del impuesto. En este contexto inicial el legislador nacional optó por utilizar la expresión “Impuesto General a las Ventas” para referirse al novísimo impuesto al valor agregado.

      Tiempo después, en la década del noventa del siglo XX, se produjo la generalización del impuesto cuando se optó por gravar a todos los servicios empresariales en general, además que se introdujo a los contratos de construcción y la primera venta del inmueble por el constructor.

      Sin embargo, por tradición, se viene manteniendo la denominación inicial de Impuesto General a las Ventas generándose a partir de este momento una incoherencia entre el nombre y contenido del impuesto.

      PREGUNTAS

      1. ¿Por qué a parte del Impuesto a la Renta Empresarial existe el Impuesto General a las Ventas (que también tiene que ver con las actividades que realizan las empresas)?

      2. A propósito del tema del valor agregado: ¿En qué términos se relaciona la ciencia de la economía con la ciencia del Derecho o específicamente con el Derecho Tributario?

      3. ¿Es posible sostener en Derecho que el valor agregado viene a ser el hecho imponible que genera el nacimiento del Impuesto al Valor Agregado?

      4. ¿La figura del impuesto indirecto pertenece a la ciencia de la economía y la ciencia del Derecho? ¿Por qué?

      Capítulo II

      Venta de bienes muebles

      1. INTRODUCCIÓN

      En el literal a) del art. 1 de la LIGV se encuentra la primera operación gravada con el impuesto. Se trata de la venta de bienes muebles. Vamos a estudiar los cuatro aspectos que corresponde a la respectiva hipótesis de incidencia tributaria.

      Aquí se encuentran cuatro aspectos objetivos que son: a) venta, b) bien mueble, c) título oneroso, y d) título gratuito.

      2.1. Venta

      Vamos a examinar tres aspectos relativos a la venta que son: a) obligación de transferir la propiedad, b) existencia de la obligación de transferir la propiedad, y c) actos de venta.

      2.1.1. Obligación de la transferencia de propiedad

      Según el numeral 1 del literal a) del art. 3 de la LIGV se define a la venta como: “todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso”. A su turno, el literal a) del numeral 3 del art. 2 del RLIGV señala que se considera venta a: “Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes”.

      Entendemos que la venta es todo acto donde tiene existencia la obligación de la transferencia de propiedad (de bienes muebles). Es verdad que la figura de la “transferencia de propiedad” se encuentra indicada de modo expreso en el reglamento y no la ley, pero también es cierto que la función de los reglamentos es precisar los alcances de la ley.

      En este sentido, ciertas operaciones particulares tales como las compraventas simples y las compraventas con reserva de dominio se encuentran afectas al IGV pues en estos casos —desde la fecha de celebración de los contratos— existe la obligación de la transferencia de propiedad.

      Veamos un ejemplo relativo a la compraventa simple. La empresa AA es una ferretería que vende cuatro tarros de pintura. Aquí nos encontramos ante una compraventa simple donde se advierte con nitidez la existencia de la obligación de transferencia de propiedad de bienes desde la fecha de celebración del contrato.

      Ahora examinemos la compraventa con reserva de dominio. La empresa AA se dedica a la venta de camiones nuevos. El cuatro de enero del año 1 las compañías AA y BB celebran una compraventa en cuya virtud la empresa AA vende un camión cuyo valor es 100,000 dólares. Además, se trata de una venta al crédito de tal manera que el comprador se obliga a pagar cuatro armadas mensuales de 25,000 dólares cada una. A partir de la segunda cuota