6. Las razones institucionales son razones de fin o razones de corrección que aparecen vinculadas a roles o a procesos institucionales específicos. Su fuerza deriva de la manera en que la decisión sirve para ciertos fines o está de acuerdo con normas de corrección aplicables a las acciones de los que asumen esos roles (incluidos obviamente los de los órganos judiciales) o participan en tales procesos (p. 722). Ejemplos de razones institucionales: evitar una decisión que supone establecer una distinción arbitraria; no atender una reclamación porque supondría un cambio en el Derecho que exige un conocimiento general de los hechos sociales que, razonablemente, sólo podría tener el legislador; rechazar determinada medida porque el tribunal no podría supervisar adecuadamente su ejecución; revocar la decisión de un tribunal por falta de audiencia a una de las partes. Si Summers las considera como un tipo distinto de razón (distinto en relación con las razones finalistas y las de corrección) se debe a motivos que no son de carácter conceptual, sino, más bien, práctico (de orden descriptivo y prescriptivo): los jueces parecen categorizarlas separadamente de las otras (p. 749); y, después de construir y evaluar las otras razones sustantivas, los jueces deben considerar hasta qué punto resultan apropiadas esas decisiones de acuerdo con razones institucionales (p. 764). En consecuencia, parece que la función de las razones institucionales es la de superar, debilitar o anular una razón sustantiva; serían, pues, razones de segundo orden en relación con las sustantivas.
7. Las razones finalistas tienen (siempre en el contexto del Common law) una legitimidad menos discutible que la de las razones de corrección. Ello se debería a que las primeras parecen basarse en valores tangibles de la vida real, como la seguridad, la salud, el aire limpio..., mientras que las segundas hacen referencia a valores (buena fe, equidad, merecimiento), respecto de los cuales los jueces y los juristas, en general, se muestran mas escépticos. Una parte importante del artículo de Summers está por ello dedicado a defender la legitimidad e importancia de las razones de corrección en el Common law. Pero a favor de la tesis de la no reducibilidad de las razones de corrección a razones finalistas, lo que esgrime son, básicamente, argumentos de oportunidad: “Si las razones de corrección son o no reducibles a razones finalistas es una cuestión compleja para la que no tenemos una respuesta. Pero es innegable que en las justificaciones judiciales figuran de manera prominente razones de corrección, las cuales difieren en aspectos sustanciales de las razones de fin” (p. 782).
III. Uno de los mayores méritos del trabajo de Summers consiste en ofrecer un modelo de análisis del razonamiento judicial justificativo que se sitúa en el nivel de abstracción adecuado. Con ello quiere decir que los conceptos que elabora y las distinciones que efectúa son precisamente las que resultan necesarias para dar cuenta de esa realidad sin distorsionarla, o sea, sin sacrificar la complejidad —la variedad de aspectos— de la misma. Y de ahí su utilidad práctica. Por ejemplo, el análisis comparativo que ofrece entre las razones finalistas y las razones de corrección contribuye, en mi opinión, no sólo a que los jueces (y, en general, los juristas) puedan comprender mejor un aspecto central del razonamiento justificativo, sino, además, a que puedan justificar mejor sus decisiones.
Sin embargo, el artículo no ofrece un modelo acabado de razonamiento justificativo. El propio Summers es consciente de ello, y en su trabajo muestra los límites —lo no abordado— del mismo e incluso los puntos que pueden resultar más vulnerables a una crítica. Por otro lado, en obras posteriores10, Summers ha mantenido, a grandes rasgos, ese modelo de análisis, pero no sin introducir en el mismo algunos cambios, en forma explícita o implícita. Sin entrar en ningún detalle, me parece que los cambios sufridos por el modelo han ido en estas tres direcciones. Por un lado, la tesis de la prioridad de las razones sustantivas ha sido considerablemente debilitada, por no decir eliminada; hoy (en realidad, desde comienzos de los ochenta) Summers ve en el razonamiento jurídico, esencialmente, una combinación de elementos —razones— sustantivos y formales (estas razones formales vendrían a coincidir en buena medida con las razones autoritativas), donde la prioridad, si acaso, estaría en las razones formales. Por otro lado, no se trata ya de que estas últimas sean razones legítimas, sino de que su legitimidad —y su uso— supera al de las razones sustantivas. Y, finalmente, las razones institucionales —como, en general, el elemento institucional en el Derecho— han adquirido una mayor importancia y han cambiado en cierto modo de posición, pues, a la luz de los últimos trabajos de Summers, no parece que pueda decirse que ellas son un tipo de razones sustantivas: yo diría, más bien, que tienen algo —bastante— de razones formales y algo —pero seguramente menos— de razones sustantivas11.
Los problemas que plantea el modelo inicial de Summers (prescindo, pues, de las modificaciones a las que me acabo de referir y que, por lo demás, Summers no ha articulado aún en lo que podría llamarse un nuevo modelo) podrían quizás sintetizarse en los siguientes puntos:
1. La definición de las razones en términos de buenas razones es problemática. Plantea la paradoja de que una razón mal construida (por ejemplo, una razón finalista que se basa en una relación causal sumamente improbable) tendría que ser considerada, sin embargo, como una buena razón. Summers sólo excluye del campo de las buenas razones las que constituyen falacias o son manifiestamente malas razones, pero no parece dejar espacio para las que, siendo razones, no son buenas razones.
2. La clasificación de las razones en los cinco tipos que antes hemos visto parece objetable. Quizás pueda considerarse como una clasificación exhaustiva de las razones justificativas, pero no genera clases disjuntas. Summers es consciente de ello (por ejemplo, a propósito de las razones institucionales), pero el problema de fondo es que una clasificación que se limite —digamos— a dar cuenta de los usos lingüísticos en la práctica judicial podría resultar insuficiente como instrumento de análisis. En mi opinión, merecería la pena intentar una clasificación articulada que dé cuenta de (y ordene) los diversos criterios de clasificación usados por Summers y que están presentes en la discusión actual: razones autónomas y no autónomas; de primer nivel y de segundo o tercer nivel; normativas y fácticas; parciales y completas; perentorias o no perentorias; interpretativas o no interpretativas, etc.
3. La tesis de la prioridad de las razones sustantivas (que, como se ha visto, Summers ha dejado de sostener) parece, en efecto, problemática. Uno de los problemas tiene que ver con la propia naturaleza de esas razones. Tal y como las define Summers en el artículo tantas veces citado, parecería que el derecho (o que el Common law) puede reconocer la existencia de razones sustantivas, sin necesidad de referirlas a ninguna razón —autoritativa— que formara ya parte del Derecho. Ahora bien, yo no creo que el Derecho pueda considerarse un sistema que esté abierto hasta ese extremo. Por supuesto, no hay problema en reconocer que muchos sistemas jurídicos (el Derecho norteamericano o, en general, los derechos del Estado constitucional) incorporan criterios de validez que son sustantivos, es decir, que la validez no es aquí únicamente —o esencialmente— una cuestión formal o procedimental. Pero es difícil aceptar que un juez pueda considerar, sin más, como una razón jurídica la existencia de una norma válida (sound) de carácter social o moral. Para ello, parece que tendría que mostrar, argumentativamente, que esa norma se contiene ya (quizás como un principio) en el sistema jurídico, o que puede derivarse (sería un principio implícito) a partir de las normas del sistema. En alguno de sus trabajos (posteriores al artículo de 1978), Summers ha escrito que en el Derecho no puede haber razones puramente sustantivas, pero no está claro que lo que quiera decir con ello sea exactamente lo anterior12.
4. El modelo de Summers, como se ha visto, lleva a reducir la importancia de la argumentación por analogía en el Derecho, lo cual parece problemático. Por un lado, no es fácil aceptar la idea de que la existencia de una sólida tradición que (tanto en el Common law como en el Civil law) ha considerado que el razonamiento jurídico se apoya fuertemente en la analogía se base en un error. Y, por otro lado, la no aceptación de la tesis de la prioridad de las razones sustantivas frente a las autoritativas parecería que tendría que significar también una revalorización del argumento por analogía en el