M.A.: ¿Cuáles han sido, en tu opinión, las contribuciones más importantes de los teóricos del Derecho en las últimas décadas?
R.S.: Desde luego, está el trabajo de Hart y el de los muchos e importantes discípulos en los que ha influido. Me gustaría también mencionar el trabajo de Fuller. Aunque ha sido menos influyente, creo que es de lamentar, pues tiene mucho que enseñarnos, también. Bobbio es muy importante. También Ross. Y también Pound. Entre los teóricos contemporáneos, hemos tenido obras destacadas de figuras como Robert Alexy, Kent Greenawalt, Neil MacCormick, Joseph Raz, John Finnis, Jules Coleman, Ronald Dworkin, Fred Schauer, Brian Leiter, y otros.
Tengo que mencionar que me parece que hay un importante avance en cuanto a sofisticación metodológica. Esto no puede resumirse en forma comprensible, pero varios números recientes de la revista Legal Theory incluyen agudos ensayos de naturaleza metodológica.
M.A.: ¿Cuál es el papel de la teoría del Derecho en las Facultades de Derecho de Estados Unidos?
R.S.: Este papel ahora, y parece que siempre ha sido así, es bastante precario. Muchas Facultades norteamericanas no tienen en absoluto un curso general de teoría jurídica. En muchas Facultades de Derecho donde se ofrece tal curso, son pocos los estudiantes que se inscriben en él. Un factor importante a tener en cuenta, desde luego, es la orientación fuertemente profesional de muchos de nuestros centros de Derecho. Pero con eso el problema queda simplemente planteado. Habría mucho más que decir. En ninguna Facultad de Derecho de Estados Unidos es hoy posible que alguien sea nombrado profesor de filosofía del Derecho sin tener que enseñar también y que escribir en alguno de los grandes campos del Derecho positivo.
M.A.: Qué consejos darías a un joven que (en América o en Europa) esté empezando a trabajar en filosofía del Derecho?
R.S.: La primera tarea es desarrollar un diálogo estrecho con la obra de los grandes teóricos en la historia de la disciplina. Luego, uno debe leer los escritos de las grandes figuras de hoy. ¡Sin embargo, no hay que leer demasiado! Eso puede fácilmente matar el impulso creativo. Hay que mantener un ojo abierto hacia los problemas de la materia que parezcan ser de gran interés. Pensar de manera independiente y creativa acerca de lo que es genuinamente interesante: esa es la mejor receta para lograr algo. Hay que evitar las poderosas tentaciones de los escritos polémicos. Y en lo que uno escriba, debe tratar de llegar al fondo de las cosas. La teoría jurídica realmente versa sobre cuestiones de fundamentos. Los mejores libros en la materia –en casi todas las ramas de la materia- no son realmente muy técnicos en cualquier sentido de la palabra.
M.A.: ¿Y qué les dirías sobre la conveniencia o no de escribir obras con otros?
R.S.: En general lo desaconsejaría. Trabajar con otro supone problemas de muchos tipos. Pero he de decir también que yo he sido particularmente afortunado en mis aventuras como coautor. Casi todas fueron emprendidas con amigos íntimos. Eso quiere decir que podíamos ser muy críticos cada cual con el trabajo del otro. Sin esto último, es improbable que el trabajo con otro pueda resultar fructífero. Pero no abundan las oportunidades de trabajar con amigos íntimos.
(Traducción de Manuel Atienza)
Justificación de las decisiones Judiciales según Robert S. Summers
I. Como señalé en la presentación del libro La naturaleza formal del Derecho de Summers1, su obra iusfilosófica se inscribe dentro de lo que Bobbio llamó “la filosofía del Derecho, de los juristas” y que contrapuso a “la filosofía del Derecho de los filósofos”2. Summers, en efecto, no es un autor que haya tratado de aplicar al campo del Derecho alguna concepción filosófica general, sino que, por el contrario, se ha servido de las herramientas del análisis filosófico para comprender mejor los problemas que surgen en la producción, interpretación y aplicación del Derecho y contribuir así a la mejora del mismo. De hecho, su interés por los problemas básicos del Derecho proviene fundamentalmente de su práctica de jurista y, más exactamente, de su trayectoria como iusprivatista3. Por lo demás, los dos autores más influyentes en la obra de Summers (a los que el reconoce como maestros), Herbert L. A. Hart y Lon L. Fuller, pertenecen también (a pesar de las muchas diferencias existentes entre ambos) a esa misma tradición iusfilosófica.
Una consecuencia, en cierto modo, de esa forma de aproximarse a la filosofía del Derecho es la gran atención que Summers ha prestado al problema de la justificación de las decisiones judiciales y que, aunque pueda aparecer extraño, contrasta con la relativa falta de interés por ese tema que puede detectarse en la filosofía jurídica norteamericana, al menos hasta fechas recientes. La explicación de este fenómeno, como el propio Summers señala4, tiene mucho que ver con la influencia del realismo jurídico en la cultura jurídica norteamericana. Como se vio en un capítulo anterior, el realismo, particularmente en sus formas más extremas, simplemente negó la posibilidad de que las decisiones judiciales pudieran ser justificadas en sentido estricto. Y esta es una tesis que parece seguir encandilando a los teóricos contemporáneos vinculados con el movimiento Critical Legal Studies, sumamente influyente en los Estados Unidos desde los años setenta5: si el Derecho (como estos autores sostienen) está radicalmente indeterminado, la toma de decisiones por parte de los jueces (al igual que la actividad de los abogados o de los teóricos del Derecho) son actos esencialmente políticos que se pueden explicar (y criticar), pero no justificar.
El trabajo más importante de Summers dedicado al razonamiento jurídico es un artículo del año 1978 titulado Two Types of Sustantive Reasons. The Core of Common Law Justification6. La fecha de publicación coincide con la de dos importantes libros sobre argumentación jurídica de autores europeos a los que se ha prestado una gran atención en capítulos anteriores: Legal Reasoning and Legal Theory, de Neil MacCormick, y Theorie der juristischen Argumentation, de Robert Alexy. En mi opinión, es de lamentar que el artículo de Summers (en realidad, un extenso trabajo de unas ochenta páginas) no haya tenido (por lo menos en el contexto de la filosofía del Derecho en lengua castellana) una mayor difusión. El año 1978, como se ve, fue un buen año para la teoría de la argumentación jurídica, y todavía quedan productos de aquella cosecha que conviene poner en circulación.
El modelo de argumentación judicial que elabora ahí Summers se corresponde con gran exactitud con lo que en algún trabajo he llamado concepción material de la argumentación, en cuanto contrapuesta a la concepción formal y a la pragmática7. La concepción formal es característica de la lógica. La pregunta fundamental aquí es: qué se puede inferir a partir de determinadas premisas? Desde el punto de vista de la lógica deductiva —la lógica en sentido estricto—, un argumento es un encadenamiento de proposiciones: en un argumento válido se cumple siempre el hecho de que si las premisas son verdaderas, entonces también lo es necesariamente la conclusión, en virtud de la forma de los enunciados que lo componen. O, dicho de otra manera, la validez de los argumentos no depende aquí del contenido de verdad o de corrección de las premisas y de la conclusión. La lógica permite controlar la corrección de las inferencias (el paso de las premisas a la conclusión), pero desde un punto de vista abstracto, prescindiendo de la validez material de los argumentos y de su fuerza de persuasión. Además, la lógica no se refiere básicamente a la actividad o al proceso de la argumentación, sino al resultado de ese proceso.
La concepción material de la argumentación lleva a plantear las cosas de manera distinta. La pregunta fundamental aquí es: ¿en qué se debe creer o qué se debe hacer? La argumentación se ve ahora como un proceso consistente en dar buenas razones a favor o en contra de alguna tesis teórica o práctica; lo que se persigue no es mostrar si una inferencia es o no válida, sino si existen o no razones para creer en algo o para realizar una determinada acción. Para ello no basta con que el argumento presente determinada forma; se necesita, además, que lo que las premisas enuncian sea verdadero (esté bien fundado) y que estas supongan razones relevantes para la conclusión.