Con respecto a los principios que importan el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, el artículo 11 señala, a modo ejemplar y no excluyente:
a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.
b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.
c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.
e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.
f) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.
i) Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.
j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la Administración del Estado, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley.
k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.
Con respecto a las causales de reserva en virtud de las cuales se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, éstas quedaron establecidas taxativamente en el artículo 21, el que dispone:
1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o imple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.
2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.
4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.
5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.
Como se desprende “…muchos de los conceptos vertidos son de manifiesta indeterminación y aluden a una numerosa cantidad de preceptos legales, sino también reglamentarios, por lo cual las excepciones a la entrega de información serán harto más amplias que las pretensiones del artículo 8º de la Constitución, en referencia con las leyes de quórum calificado que declaren documentos secretos o reservados.”339
Por último, la ley en comento creó un organismo totalmente novedoso y clave para asegurar el acceso a la información: el Consejo para la Transparencia. Dicho Consejo “…será absolutamente clave en la determinación real de la normativa que nos ocupa y en su verdadera aplicabilidad, entidad que será constituida como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio y que tendrá, según el Artículo 32, “por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información”.340
Sin perjuicio de la relativamente corta vida del Consejo, se le han presentado numerosos amparos y reclamos para que conozca. Sólo a modo ejemplar se pondrán algunos acentos que el Consejo ha ido dejando en claro y que, por lo tanto, van formando parte de una línea jurisprudencial marcada:
a) Con respecto a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, es decir, que el conocimiento por terceros de esta información afectaría el debido cumplimiento de las funciones, el Consejo ha dicho en reiteradas oportunidades que: a) El acceso a la información pública es un derecho fundamental implícitamente reconocido en nuestra Constitución (...) b) La Ley de Transparencia busca facilitar el control social de la autoridad y promover la rendición de cuentas de las autoridades, por lo que las autoridades no pueden reservar el conocimiento de esta información. c) Atendido el notorio interés público comprometido en la solicitud de acceso a la información formulada por el reclamante, se hace necesario realizar una ponderación entre el interés de retener la información requerida y el interés de divulgarla para determinar, luego, si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causar su revelación. (Ver, por ejemplo Decisiones de Amparo Rol A43–09, Rol A44–09 y Rol A46–09)
b) Respecto de solicitudes empresas públicas, el Consejo se ha declarado incompetente para conocer de las reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la información en contra de dichas empresas. (A modo de ejemplo, Decisiones de Amparo Rol A4-09, Rol A69-09, Rol A106-09 y Rol A202-09)
c) Respecto de reclamos contra Contraloría, el Consejo ha sostenido constantemente que es incompetente para conocerlos. (Por ejemplo, Decisiones de Amparo Rol A70-09, Rol A72–09, Rol A98–09 y Rol A123–09)
b.4) Acción de Amparo del Derecho de Acceso a la Información Pública
Ante la negativa infundada o retardo en la entrega de información solicitada, dispone el artículo 24 que “…el requirente tendrá derecho ante el Consejo establecido