En diversas oportunidades, el Tribunal Constitucional ha apelado al principio democrático contemplado en el Capítulo I de la Carta Fundamental, específicamente en su artículo 4°.
Así, en el requerimiento destinado a declarar la inconstitucionalidad del movimiento “Patria Nueva Sociedad”14, se explicó el alcance que tiene la disposición contenida en el inciso sexto del artículo 19 N° 15° de la misma sosteniendo que “la democracia únicamente puede existir de la mano del pluralismo, cuyo antecedente histórico es la tolerancia. El pluralismo se enmarca dentro de la libertad, tanto en el campo de las creencias e ideas como en el de las organizaciones voluntarias, entre las que cabe señalar a los partidos o movimientos políticos (…). En este sentido, es posible afirmar que ‘la democracia es tanto más real cuanto mayor libertad existe para que las corrientes de opinión y de voluntad de los individuos desemboquen, por medio de pequeñas y grandes asociaciones, en la formación de la voluntad estatal a través del parlamento’” (citando a Stein).
A su vez, en el control preventivo del Proyecto de Ley sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública15, nuestra Magistratura se pronunció sobre la relación entre democracia y plebiscitos dictando una sentencia interpretativa que, en esta materia, dispuso que: “El plebiscito es expresión de que Chile es una República democrática (artículo 4° de la Constitución) y que las personas tienen el derecho a participar en igualdad de oportunidades en la vida nacional (artículo 1° de la Constitución). Respecto de la Municipalidad, el principio participativo es especialmente relevante (…)”.
Pero, incluso, el principio democrático contenido en el artículo 4° de la Carta Fundamental ha servido de fundamento para el desarrollo de un derecho que -hasta hoy- se encuentra implícito en nuestro texto constitucional: el derecho de acceso a la información pública. Es así como, en sentencia recaída en el Rol N° 63416, referido a un requerimiento de inaplicabilidad sobre el artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se afirmó que “(…) el presente requerimiento incide en un derecho -el derecho de acceso a la información pública- cuyo reconocimiento constitucional no merece duda a la doctrina de los iuspublicistas y tampoco a la jurisprudencia. En primer lugar, por el hecho de que Chile es una república democrática, tal y como se afirma en el artículo 4° de la Constitución Política. Como sostuvo el profesor Rolando Pantoja Bauzá, durante la discusión parlamentaria de la reforma constitucional de agosto de 2005, respecto de la publicidad, recordó que a nivel constitucional se entiende que es una norma implícita dentro de la Carta Fundamental. El hecho de que Chile sea una República democrática implica que las autoridades públicas responden a la sociedad; por lo tanto tiene a disposición de los ciudadanos los actos y da cuenta de ellos (…)”.
Agregó, más adelante, que “es posible afirmar que el derecho de acceso a la información pública se encuentra reconocido en la Carta Fundamental -aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la vigencia plena del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía (…)”.
III. CONCLUSIÓN
Como ha podido observarse a través de esta breve reseña de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el recurso a los valores y principios recogidos en la Carta Fundamental, especialmente en su artículo 1°, constituye un recurso hermenéutico permanente para decidir los diversos tipos de conflictos jurídicos que se someten a su conocimiento. En particular, cuando se trata de instituciones (plebiscito) que requieren una precisión para estimular un ejercicio del mismo plenamente congruente con el régimen democrático, o bien, para apoyar el desarrollo por el juzgador de “derechos implícitos” que, lejos de intentar sustituir la voluntad del Constituyente derivado, persiguen contribuir a materializar una Constitución “viviente” cuya legitimidad no esté sometida a prueba periódicamente.
Bibliografía
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ALEXY, Robert (2011): “La construcción de los derechos fundamentales”, en CLERICO, Laura, Jan-R. SIECKMANN y OLIVER LALANA (coordinadores): Derechos fundamentales, Principios y Argumentación. Estudios sobre la teoría jurídica de Robert Alexy (Granada, Editorial Comares).
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo (1981): La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional (Madrid, Editorial Civitas).
GUASTINI, Riccardo (2007): Teoría e ideología de la interpretación constitucional (Madrid, Editorial Mínima Trotta).
PEÑA TORRES, Marisol (1993): “La jurisprudencia de valores emanada del Consejo de Ética de los Medios de Comunicación Social”, Revista Chilena de Derecho, vol. 20, ns. 2-3: pp. 628-638.
PRIETO SANCHÍS, Luis (2007): “El constitucionalismo de los derechos”, en CARBONELL, Miguel (editor): Teoría del neoconstitucionalismo (Madrid, Editorial Trotta).
VALENZUELA SOMARRIVA, Eugenio (2006): “Criterios de hermenéutica constitucional aplicados por el Tribunal Constitucional”, Cuadernos del Tribunal Constitucional, N° 31 (Santiago, Tribunal Constitucional de Chile).
ZAGREBELSKY, Gustavo (2011): El derecho dúctil (Madrid, Editorial Trotta).
1PEÑA (1993), p. 627.
2GARCÍA DE ENTERRÍA (1981), p. 50.
3PRIETO SANCHÍS (2007), p. 213.
4ALEXY (2011), p. 2.
5ZAGREBELSKY (2011), p. 118.
6ACKERMAN (2011).
7GUASTINI (2007), p. 73.
8Id., pp. 74-75.
9STC Rol N° 46, considerando 21°.
10STC Roles N° 1185 y 2410.
11STC Roles N° 46, 280, 1185 y 2410.
12STC Roles N° 1185 y 2410.
13STC Roles N° 1185 (considerando 16°) y 2411 (considerando 8°).
14STC Rol N° 567, considerando 22°.
15STC Rol N° 1868, de 20 de enero de 2011, c. 19°.
16STC Rol N° 634, de 9 de agosto de 2007, c. 9°.
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