3. Derecho de autor
Como punto de partida, como toda interpretación, las cover versions no tendrían lugar sin la existencia de una obra que recrear. Por tanto, para comercializar tales prestaciones, no cabe duda de la necesidad de contar con la oportuna autorización del titular de los derechos exclusivos de autor, a través de la entidad de gestión por él mandatada, sobre las obras o composiciones musicales que se interpretan.
Así ocurre en el marco de la reproducción (art. 18 Ley Propiedad Intelectual5 —LPI—) y distribución (art. 19 LPI) de covers a través de un fonograma, modalidad de explotación muy habitual de estas prestaciones. El productor del fonograma que contiene las cover versions debe solicitar a la correspondiente entidad de gestión la conocida como «licencia de reproducción mecánica» de las obras originales interpretadas para su incorporación a la grabación sonora.
Otro tanto ocurre en el ámbito de la comunicación pública (art. 20 LPI) con carácter general, ya tenga lugar el cover en el marco de un concierto o espectáculo de variedades, ya se utilice para su ejecución mecánica mediante la comunicación del fonograma que lo contiene, o se comunique mediante actos de radiodifusión, entre otros actos de comunicación pública, licencias solicitadas en la práctica por el organizador del espectáculo, por el propietario de la sala de fiestas o de baile, por las estaciones de radio o canales de televisión, entre otros múltiples usuarios de estas prestaciones.
Mención aparte merece la modalidad de comunicación pública del art. 20.2.i.) LPI, relativa a la puesta a disposición de obras en redes digitales, cuya licencia debe ser solicitada por la correspondiente tienda o plataforma digital. Cabe aludir aquí a la significativa presencia de cover versions en el seno de las plataformas de contenidos generados por los usuarios (UGC).
El licenciamiento de obras musicales ha venido siendo controvertido en este ámbito, debido a las exenciones de responsabilidad llamadas de «puerto seguro», reguladas en la Directiva 2000/31/CE6, incorporadas en España a través de la Ley 34/20027 y aplicadas por los tribunales8, basadas en la supuesta falta de conocimiento efectivo del contenido ilícito alojado en ellas.
No es propósito de este texto profundizar en los regímenes de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, sino simplemente apuntar que con la reciente aprobación de la Directiva (UE) 2019/7909, y a tenor de la regla general de su art. 17.110, cabe esperar que en el futuro próximo se refuerce la posición negociadora de las entidades de gestión de obras musicales frente a las plataformas de UGC en el marco de las cover versions cargadas en ellas por los usuarios11. También es posible que estos prestadores de servicios decidan retirar varios UGC de este tipo, reduciendo su número. En España, por el momento está por ver de qué modo se traspondrá dicha Directiva (UE) 2019/790.
Por otro lado, falta citar en este apartado otro derecho exclusivo característico de los autores, como es el derecho de transformación (art. 21 LPI). Debe puntualizarse que, si la obra original sufriese alteraciones tales que excediesen de los derechos de reproducción o comunicación pública, para adentrarse en la esfera del derecho de transformación de su autor, no cabría hablar de cover version stricto sensu, en el entendido de que no serían actuaciones que «clonasen» otra interpretación anterior, como las que son objeto de análisis en este estudio.
En este caso, se estaría ante la interpretación de una nueva obra, arreglada, derivada, para cuya comercialización no bastaría con la mera liquidación de licencia de la obra original a la entidad de gestión derechos de autor, sino que el permiso en primer lugar habría de solicitarse expresamente al autor y editor de esa obra original para autorizar ese arreglo o adaptación. Sin perjuicio de, posteriormente, solicitar a la entidad de gestión las licencias indicadas arriba, atendiendo a cada tipo explotación, no ya sobre la obra original, sino sobre la obra arreglada, siempre a salvo los límites al derecho de transformación, como el de parodia del art. 39 LPI.
Véase a este respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Madrid, de 28 de enero de 2009, relacionada con la comercialización de un fonograma que contenía un cover de la canción titulada La bomba, interpretada originariamente por un popular grupo argentino, en la que se estableció que «el juez a quo (…) llega a la conclusión de que el acusado entiende que está autorizado para producir un “cover” de un tema original, muy conocido en el momento, y abona a la SGAE. los derechos de autor (…). Tampoco puede asumirse sin más de forma tajante que la versión de la canción incluida en el disco producido por el acusado es una reproducción del original» (véase FJ2).
Si bien en este caso las periciales aportadas por el demandante no acreditaron con claridad, a juicio del tribunal, la existencia de transformación de la obra original y al demandado le bastó finalmente con la licencia de reproducción mecánica de la SGAE para comercializar el cover, la AP de Madrid sí llamó la atención sobre la posible infracción de este derecho.
4. Derechos afines a los derechos de autor
Ya en el ámbito de los otros derechos de propiedad intelectual, ¿debe solicitarse autorización al artista, cuya interpretación es imitada, o bien al productor, quien generalmente ostenta los derechos exclusivos de aquel con motivo de la cesión efectuada en el marco del contrato de producción fonográfica de la interpretación de éxito comercial?
En otras palabras, ¿los derechos de los artistas de fijación (art. 106 LPI), reproducción (art. 107 LPI), comunicación pública (art. 108 LPI) o distribución (art. 109 LPI) de las fijaciones pueden verse afectados por la imitación que otros intérpretes hagan de sus actuaciones?
Los órganos judiciales, al amparo del ordenamiento jurídico español vigente, han desestimado las alegaciones de los titulares basadas en los derechos de propiedad intelectual sobre la interpretación, considerando que no existe infracción de los derechos de artista. A este respecto, cabe citar la SAP de Madrid, de 10 de julio de 2009, que resolvió el caso que giraba en torno a la campaña publicitaria de un conocido distribuidor de pizzas, por la que se comercializaban covers de canciones de reputados grupos musicales para incentivar la venta de pizzas. El tribunal afirmó que «(…) los elementos físicos que encarna la actividad del intérprete están constituidos por pertenencias, cualidades y elementos de su propia personalidad (…). Por tanto, los derechos de un intérprete anterior no se vulneran por la interpretación hecha por otra persona posteriormente (…)» (véase FJ2).
También ilustra esta idea el auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid, de 26 de julio de 2006, que resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares por parte de los titulares de los derechos sobre la interpretación de la canción titulada, Opá, yo viazé un corrá, para paralizar la comercialización de un cover de ella en formato de tono de telefonía móvil12. El juez indicó en este caso que «ninguno de los derechos de propiedad intelectual atribuidos a los artistas intérpretes o ejecutantes hace referencia a la autorización para que se lleve a cabo otra interpretación o ejecución» (véase FJ1).
En definitiva, parece que es esta la conclusión que debe alcanzarse, ya que técnicamente no existe en estos casos una fijación de la interpretación de éxito comercial ni una reproducción, distribución o comunicación pública de dicha fijación o interpretación, sino que, como apuntan los tribunales, la interpretación imitadora es una nueva interpretación, sobre la que recaen sus propios derechos de propiedad intelectual, de los que será titular el intérprete que realiza la imitación.
Por los mismos motivos, más allá de los derechos patrimoniales, tampoco parece que un cover pueda afectar a los derechos morales de paternidad e integridad (art. 113.1 LPI13) del artista de éxito sobre su interpretación, ya que tanto el reconocimiento de su nombre como la «deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación», expresadas en el precepto legal que lo regula, se predican igualmente respecto de su propia interpretación y no de las nuevas actuaciones que otros terceros puedan hacer de una misma obra.
Así lo apreció la AP de Barcelona, en su sentencia de 15 de noviembre de 2005, en el marco de un litigio en torno a un recopilatorio de covers de éxitos veraniegos, donde además de no