Tal como es presentada la tesis de la relación no necesaria entre el derecho y la moralidad en una de las primeras argumentaciones a favor del positivismo jurídico incluyente, en Coleman (1982, p. 141) puede entenderse como lo que ahora se conoce en filosofía como el argumento de la concebibilidad,10 que sostiene que, si algo es concebible, entonces es también metafísicamente posible:
The separability thesis is the claim that there exists at least one conceivable rule of recognition (and therefore one possible legal system) that does not specify truth as a moral principle among the truth conditions for any proposition of law.
Parece que Coleman acepta que, si algo es concebible, entonces es metafísicamente posible. Pero esta inferencia es controvertible. Quiero decir que tal vez algunos de los rasgos necesarios de las sociedades humanas y de nuestro razonamiento (como por ejemplo lo que Hart 1961, cap. 9, llama el contenido mínimo del derecho natural), hagan imposible que en ningún caso un sistema jurídico licencie el uso del razonamiento moral. De un modo similar, en lo que la analogía pueda valer, aunque es imposible que los seres humanos tengamos más (o menos) de 46 cromosomas (en todos los mundos posibles los seres humanos tenemos 23 pares de cromosomas), es concebible un mundo en donde tengamos solo 20 pares de cromosomas.
Si esto fuera así, cobraría sentido el argumento que usa Manuel Atienza de vez en cuando acerca de mi positivismo jurídico incluyente, conforme al cual (Atienza, 2017, p. 438) mis razones para mantener dicha posición son de tipo personal y emocional: no querer romper con los maestros iuspositivistas con los que me formé. Sin embargo, creo tener una razón adicional para no querer desprenderme de la tradición del positivismo jurídico. Se trata de la importancia que le concedo a la dimensión institucional del derecho, algo que también es muy relevante para Atienza (Atienza-Ruiz Manero, 2001). Es esta dimensión institucional precisamente la que hace posible que las decisiones jurídicas finales, que tienen fuerza de cosa juzgada, que ya no pueden ser revisadas, no estén ya sujetas a lo que Dworkin (1996) denominó la lectura moral. Pueden ser decisiones equivocadas jurídicamente, pero son jurídicamente vinculantes. En este sentido, como quería Hart (1961), la práctica jurídica está anclada en nuestras prácticas sociales con independencia de la moralidad. Soy consciente de que mucho más debería decir sobre esta conjetura para hacerla plausible (algo dije en Moreso, 2010). Pero deberá quedar para otra ocasión porque no es cuestión de enredarse en este prólogo en las intrincadas cuestiones de metafísica social que esta cuestión conlleva.
(V)
Permítaseme decir, para acabar, que fue un placer supervisar el doctorado de Omar Vázquez. Siempre curioso, ensanchó su horizonte académico con dos estancias con dos de los más prestigiosos positivistas incluyentes de hoy en día, en Cambridge con Matthew Kramer y en Hamilton, Ontario, con Wilfrid Waluchow. Ahora ha regresado a México y trata, con algunos colegas, de que la filosofía y el derecho amplíen sus horizontes en la bella ciudad de Tlaxcala. No me cabe duda de que la cultura constitucional mexicana se verá enriquecida con la perdurable contribución del autor de este libro.
Roma, 10 de abril de 2019.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Atienza, M. (2016). Ni positivismo jurídico ni neoconstitucionalismo: una defensa del constitucionalismo postpositivista. En L. Peña & T. Ausín (eds.), Conceptos y valores constitucionales (pp. 29-58). Madrid: Plaza y Valdés.
Atienza, M. (2017). Epílogo (abierto). En J. Aguiló Regla & P. P. Grández Castro (eds.), Sobre el razonamiento judicial. Una discusión con Manuel Atienza (pp. 419-460). Lima: Palestra.
Atienza, M., & Ruiz, J. (2001). La dimensión institucional del derecho y la justificación jurídica. Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, 24, pp. 115-130.
Atria, F. (2016). La forma del Derecho. Madrid: Marcial Pons.
Bobbio, N. (1965). Giusnaturalismo e positivismo giuridico. Milano: Ed. Comunità.
Campbell, T. (1996). The Legal Theory of Ethical Positivism. Aldershot: Darmouth.
Chalmers, D. (1996). The Conscious Mind: In Search of a Fundamental Theory. Oxford: Oxford University Press.
Chalmers, D. (2002). Does Conceivability Entail Possibility? En T. Gendler & J. Hawthorne (eds.), Conceivability and Possibility
(pp. 145-200). Oxford: Oxford University Press.
Coleman, J. (1982). Negative and Positive Positivism. Journal of Legal Studies, 11, pp. 139-162.
Coleman, J. (2001). The Practice of Principle. Oxford: Oxford University Press.
Comanducci, P. (2002). Formas de (neo)constitucionalismo: un análisis metateórico. Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, 16, pp. 90-112.
Celano, B. (2013). Normative Legal Positivism, Neutrality, and the Rule of Law. En J. Ferrer Beltrán, J. J. Moreso & D. M. Papayanis (eds.), Neutrality and Theory of Law (cap. 8). Dordrecht: Springer.
Dworkin, R. (1996). Freedom’s Law. The Moral Reading of the Constitution. Oxford: Oxford University Press.
Farnsworth, W. (2007). The Legal Analyst. A Toolkit for Thinking about the Law. Chicago: Chicago University Press.
Ferrajoli, L. (2011). Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista. Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, 34, pp. 15-53.
García Amado, J. (2008). Sobre el neoconstitucionalismo y sus precursores. En F. Mantilla Espinosa (ed.), Controversias constitucionales. Bogotá: Universidad del Rosario.
García Figueroa, A. (2009). Criaturas de la moralidad. Una aproximación neoconstitucionalista al derecho a través de los derechos. Madrid: Trotta.
García Figueroa, A. (2012). Neoconstitucionalismo: dos (o tres) perros para un solo collar. Doxa, 34, pp. 117-133.
Gardbaum, S. (2013). The New Commonwealth Model of Constitutionalism: Theory and Practice. Cambridge: Cambridge University Press.
Gendler, T. S., & Hawthorne, J. (eds.) (2002). Conceivability and Possibility. Oxford: Oxford University Press.
Green, L. (2008). Positivism and the Inseparability of Law and Morals. New York University Law Review, 83, pp. 1035-1058.
Hart, H. (1961). The Concept of Law. Oxford: Oxford University Press.
Hierro, L. (2002). ¿Por qué ser positivista? Doxa, 25, pp. 263-302.
Himma, K. (2002). Inclusive Legal Positivism. En J. L. Coleman & S. J. Shapiro (eds.), The Oxford Handbook of Jurisprudence and Philosophy of Law (pp. 125-165). Oxford: Oxford University Press.
Jori, M. (2013). Prólogo. En F. F. Morales Luna, La filosofía del derecho de Uberto Scarpelli (pp. 9-18). Madrid: Marcial Pons.
Kirk, R. (2019). Zombies. The Stanford Encyclopedia of Philosophy, spring 2019, Edward N. Zalta (ed.). Recuperado de https://plato.stanford.edu/archives/spr2019/entries/zombies/.
Laporta, F. (2007). El imperio de la ley. Una visión actual. Madrid: Trotta.
Mazzarese, T. (2017). La giustizia del diritto fra principi del costituzionalismo (inter)nazionale e disordine delle fonti del diritto. Rivista di filosofia del diritto, VI, numero speciale, pp. 41-64.
Marmor, A. (2002). Exclusive Legal Positivism. En J. Coleman, Jules & S. Shapiro (eds.), The Oxford Handbook of Jurisprudence and Philosophy of Law (pp. 104-124). Oxford: Oxford University Press.
Marmor, A. (2011). Philosophy of Law. Princeton: Princeton University Press.
Martí, J. (2008-2009). Sobre la normatividad de la filosofía del derecho. Anuario de Filosofía del Derecho, 25, pp. 427-454.
Moreso, J. (2001). In Defense of Inclusive Legal Positivism. En P. Chiassoni (ed.), The Legal Ought (pp. 37-64). Torino: Giappichelli.
Moreso, J. (2010). La doctrina Julia Roberts y los desacuerdos irrecusables. En J.J. Moreso, L. Prieto