La posición dominante de los países del civil law atiende preferentemente a la protección de los derechos o intereses individuales al ser éste el fundamento de su tradición jurídica. Los derechos individuales reclaman tutelas específicas y cuando aquellos son semejantes o conexos se articulan instrumentos procesales como la acumulación de procesos, la función positiva de cosa juzgada o la elaboración de procesos tipo o modelo.
La irrupción de derechos e intereses colectivos difusos, cuya titularidad no pertenece a un sujeto concreto y en exclusiva desafió la dogmática tradicional y obligó a acomodar las categorías clásicas y a construir otras nuevas. (Armenta, 2013, p. 30).
Efectivamente, las acciones colectivas implican un cambio trascendental que “supone una revolución que acarrea reelaborar gran parte de las instituciones sobre las que se asienta la teoría general del proceso: la acción, la legitimación y como una gran asignatura pendiente para el legislador, la cosa juzgada y la ejecución” (Armenta, 2013, p. 11). Así, el derecho procesal se vio enfrentado a adaptarse a las necesidades de los ciudadanos que reclamaron la tutela colectiva de derechos que no pertenecen a un sujeto concreto y en exclusiva, sino que afectan a todo un grupo o categoría de personas. Se trata de resolver otro tipo de conflictos en el que existen diversas partes con una pretensión común, donde el grupo es el titular del derecho y donde existe un número plural de personas que litigan con la contraparte en un solo proceso colectivo en lugar de hacerlo en forma individual.
Nos referimos al proceso colectivo en general, entonces, como un subsistema apto para resolver conflictos en los que existen partes múltiples activas, pasivas o ambas, que postulen derechos transindividuales, indivisibles o divisibles, con una pretensión común conexa por el título, por el objeto o por ambos elementos a la vez, ya sea titular del derecho el grupo, categoría o clase, o cada uno de los individuos por su parte individual. Tendremos a su vez, como otro subsistema que se ocupará de una especie de conflicto colectivo, aquel que involucra a un número plural de personas que dirimirán su controversia común con la contraparte en un solo proceso, en lugar de hacerlo de manera individual y atomizada, dado que ello podría ser eventualmente viable pero, por distintos motivos, inconveniente. (Salgado, 2011, p. 3).
Diversos son los fundamentos en los que se basa la conveniencia de accionar en forma colectiva en lugar de hacerlo individualmente, donde destaca en primer lugar el economizar insumos, pues “si podemos concentrar miles de reclamos en un solo litigio, ahorraremos insumos de todo tipo (materiales y humanos) para obtener el mismo resultado” (Salgado, 2011, p. 8). Así las partes pueden “aunar sus esfuerzos y tener mayor previsibilidad sobre los resultados del proceso”, pero además, los tribunales de justicia no se verán colapsados por reclamos repetitivos que impliquen una dedicación de tiempo y costos que podrían dedicarlos a la atención de otros reclamos (Salgado, 2011, p. 8).
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