5. La falta de cualquier actividad como causa de disolución: la causa de disolución que ahora nos ocupa es el cese en el ejercicio de la actividad/actividades que constituyen el objeto social (art. 363.1.a) LSC). Aunque se quiere ver un interés general en que las sociedades inactivas lleven a cabo su liquidación (SAP de Madrid [28] de 28/04/2014 rec. 723/2012, SAP de Gerona [1] de 10/05/2013 rec. 748/2012), no parece que a los terceros les importe demasiado, siempre que la sociedad siga cumpliendo sus compromisos frente a ellos, pues la falta de actividad nada dice sobre la solvencia de la sociedad o la predisposición al incumplimiento de sus obligaciones. Por eso, el interés prioritario es de los socios, en especial de aquellos que no quieran seguir comprometidos con un proyecto “paralizado” y ansíen recuperar su parte del patrimonio social, si la hay. Estos socios podrán ser una minoría, o una mayoría “simple” insuficiente para acordar la disolución voluntaria, pero la suya es una pretensión perfectamente legítima, a la que ni siquiera cabe contraponer razones de mera oportunidad para liquidar “mejor” en un tiempo futuro (SJM de Murcia [2] de 19/05/2017 proced. 415/2015). Dicho esto, el supuesto más sencillo es el de “total” inactividad y, por eso, en principio “impide su apreciación la existencia de cualquier actividad destinada directa o indirectamente a la prosecución del fin social” (SAP de Tarragona [1] de 08/01/2018 rec. 396/2016). La mayor dificultad concurre, obviamente, cuando la dedicación al objeto social solo es indirecta, pues el linde que entonces la separa del cambio de objeto es muy tenue. Para ello conviene tener presentes varias ideas.
i. No confundir con el fracaso de la actividad: ha de quedar claro que esta causa de disolución no penaliza el fracaso empresarial, sino la inactividad empresarial (SAP de Madrid [28] de 01/02/2019 rec. 1055/2017), y por eso no hay tal en la mera falta de ingresos (SAP de Barcelona [15] de 19/01/2009 rec. 132/2008). Quizá los proyectos emprendidos por la sociedad no hayan dado el resultado esperado, pero la sociedad habrá tenido actividad. Incluso, bastaría con la mera constatación de que ha intentado vender sin éxito los bienes que antes produjo93. Del mismo modo, habrá actividad, aunque transitoriamente parezca estar latente, si continúa a la espera de dar con la mejor oportunidad de negocio94, se están removiendo obstáculos para reanudar la actividad paralizada95, o se hacen gestiones para obtener una calificación urbanística96. Pero ha de ser una situación de latencia activa, con expectativa de vuelta a la normalidad, y conducta en consonancia, no de simple espera pasiva. A la inversa, aunque la mera tenencia del patrimonio social resulte de algún modo productiva, no habrá actividad si el objeto social está referido a una actividad dinámica97. Por idéntica razón, constatada la inactividad, no impide la disolución la inminencia de un cambio de circunstancias que mejore significativamente las expectativas de la sociedad, aunque el resultado sea que esas oportunidades de negocio queden a disposición de algún socio. También puede ocurrir que esta inactividad sea consecuencia directa de la conclusión de la empresa que constituya el objeto social, pero esto nos lleva a la causa del apartado b), y no exige esperar más de un año. Igualmente, esta causa tampoco ampara que la actividad se siga desempeñando, pero con nulas posibilidades de obtener rendimiento de la misma. En ese caso podrá tratarse de la causa de disolución del apartado c), que tampoco exige la espera del año, pero es compatible con el desarrollo de la actividad. Ahora se trata de una situación de parálisis efectiva.
ii. La falta de actividad debe ser externa: la actividad interna propia de los órganos sociales tampoco impide que opere esta causa de disolución, aunque por ella se entablen también relaciones con terceros, pero no la actividad económica según se define en los estatutos (SAP de Madrid [28] de 28/04/2014 rec. 723/2012, “no debe confundirse la actividad de los órganos sociales con la actividad que constituye el objeto de la sociedad”). Quizá la JG funcione con normalidad y adopte acuerdos, también las cuentas de la sociedad se formulen, aprueben y depositen, pero nada de esto determina por sí solo la concurrencia de la actividad social, sin perjuicio de que su ausencia constituya un indicio fuerte en sentido contrario. Lo deja muy claro la STS de 08/10/2018 rec. 3898/2015, al decir: “la mera presentación de declaraciones del impuesto de sociedades, la formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales y la contratación de profesionales que defiendan a la sociedad en los litigios frente a la Hacienda Pública no constituyen por sí solos el ejercicio, ni directo ni indirecto, de la actividad que constituye el objeto social” (también, SAP de Madrid [28] de 01/02/2019 rec. 1055/2017, SAP de Granada [3] de 19/11/2010 rec. 460/2010).
iii. Objeto complejo, actividad principal y núcleo principal del objeto: cuando el objeto social integre diferentes actividades, la parálisis habrá de estar referida a todas ellas (SAP de Tarragona [1] de 05/07/2017 rec. 212/2016). No basta con haber suspendido la actividad que se ha calificado de principal a efectos de la CNAE, han de ser todas98. No obstante, a la vista de cómo pueden redactarse los estatutos sociales, y de cómo deben interpretarse según la DGRN, se habrán de tener muy en cuenta los términos exactos de la cláusula. Recordemos que la delimitación genérica incluye todas las especies y todas las modalidades de la actividad, aunque no se detallen en los estatutos, pero sí pueden eliminarse algunas de forma expresa. Ya dije antes que en esa interpretación no se pueden excluir sin más los elementos subjetivos referidos a la voluntad común de los socios, incluso, los derivados del desenvolvimiento posterior de la actividad social, cuando claramente apunten a una posible restricción consentida por todos los socios de la amplitud del objeto estatutario. Otras veces, el problema vendrá por las actividades meramente complementarias, accesorias o auxiliares del núcleo principal de la actividad prevista (realmente, tampoco es necesario mencionarlas en los estatutos), pues, si de hecho se ha cesado en esta última, no parece que aquellas actividades meramente subordinadas permitan por sí solas hablar de continuación de la actividad social, salvo que esta permanencia valga como indicio de que no se ha cesado en la misma, y solo se trate de una interrupción pasajera por razones de oportunidad, o acontecimiento imprevisto (centrarse en lo accesorio puede suponer un cambio de objeto, solo si se abandona por completo el anterior núcleo principal de la actividad)99. Súmese a esto la posibilidad de fraccionar territorialmente el objeto social (Ress. de 14/06/2016, de 03/06/2016, de 16/02/2001), en cuyo caso no será relevante que la sociedad cese completamente la actividad en un territorio, pero mantenga una distinta en otro.
iv. Irrelevancia de los motivos: en estas condiciones, el elemento intencional o culpabilístico es por completo irrelevante. Aunque se pueda acusar al administrador designado por la mayoría de una total falta de diligencia por incumplimiento de su obligación básica de gestionar, desaprovechando todas las oportunidades de negocio presentadas, la causa de disolución se activa. En su caso, esa negligencia -o mala fe- habrá de solventarse a través de una demanda de responsabilidad, pero no impide la disolución. Lo mismo, pero a la inversa, cuando el reproche se lance al socio que insta la disolución100. Tampoco evita la disolución que el origen de la inactividad esté en la imposibilidad o extraordinaria dificultad