En el derecho comparado podemos distinguir varias clases de procesos constitucionales que cuentan con características distintas.
En primer lugar, aquellos destinados a la tutela de los derechos fundamentales, como sucede con los procesos de amparo, hábeas corpus y hábeas data. En segundo lugar, los procesos de control normativo, ya sean de tipo preventivo —es decir, frente a proyectos de ley o de tratados, como ocurre en España y Colombia—, o reparador, tal como sucede tratándose de la denominada acción de inconstitucionalidad y acción popular. En tercer lugar, aquellos procesos que permiten la solución de un conflicto de competencias —ya sea positivo o negativo— entre dos o más órganos constitucionales o entidades descentralizadas respecto a sus atribuciones previstas constitucionalmente. Y, finalmente, existe un conjunto heterogéneo de procesos que en algunos países se incorporan como competencias de los Tribunales Constitucionales.
A manera de ejemplo, podemos señalar los contenciosos electorales, en Austria, Alemania y Francia, aunque con distintas modalidades161. En Alemania existe un proceso para la declaración de inconstitucionalidad de los partidos políticos. En España durante la II República se estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales conocería de los delitos cometidos por los altos funcionarios del Estado. En Portugal, cuya Constitución fue reformada en 1982162, se ha regulado el control de constitucionalidad por omisión. Y, en Brasil, existe el mandado de injuncao, destinado a “atacar las omisiones ilícitas del legislador”163.
Algunos autores distinguen los procesos constitucionales “típicos” de los “atípicos”164. Dentro del primer grupo, se encuentran los procesos destinados a la tutela de los derechos fundamentales, los de control normativo, y aquellos que permiten la solución de un conflicto de competencias. Los procesos atípicos comprenden a un conjunto diverso de procesos que en algunos países son resueltos por los Tribunales Constitucionales.
En el Perú contamos con siete procesos constitucionales, tres destinados a la tutela de los derechos constitucionales (hábeas corpus, hábeas data y amparo), dos de control normativo (acción popular y de inconstitucionalidad), el conflicto de competencias y la denominada acción de cumplimiento. Esta última, a nuestro juicio, solo puede calificarse como proceso constitucional porque se encuentra en la Constitución, pues su finalidad —en estricto— no es la de proteger derechos ni velar por el principio de supremacía constitucional. Por ello, el Tribunal Constitucional inicialmente señaló que la acción de cumplimiento es un “proceso constitucionalizado” y no es “en estricto un proceso constitucional” (Caso Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social c/ Instituto Peruano de Seguridad Social —ESSALUD—, STC Exp. Nº 0191-2003-AC-TC). Posteriormente, cambió de criterio en la STC Exp. N° 0168-2005-PC/TC.
No se ha previsto alguna modalidad de control preventivo de proyectos de ley o de tratados, para hacerlo sería necesario proceder a una reforma constitucional. Sería una medida conveniente. “El control preventivo de constitucionalidad de los instrumentos internacionales es reconocido en el Derecho constitucional comparado como el pronunciamiento previo de la jurisdicción constitucional antes de formar o ratificar por parte del Presidente de la República un tratado legislativo o un tratado simplificado; lo cual rige en los sistemas constitucionales de Chile, Colombia, España, Alemania, entre otros; esta consideración, (…), requeriría del estudio y propuesta parlamentaria para una reforma constitucional, (…)” (STC Exp. N° 0002-2009-PI/TC, FJ 67).
El control difuso, previsto por el artículo 138 de la Constitución, no es un proceso constitucional. Es una una atribución que corresponde a todos los jueces que les permite, en cualquier tipo de proceso, preferir en un caso concreto la norma constitucional sobre la de inferior jerarquía. Esta atribución también puede ejercerla el Jurado Nacional de Elecciones y, por decisión del Tribunal Constitucional, los árbitros en el contexto de un arbitraje (STC Exp. N° 0142-2011-PA/TC, FJ 26).
3. Principios procesales. ¿Autonomía procesal?
Los principios del proceso, como señala Montero Aroca, son las “ideas base de determinados conjuntos de normas, ideas que se deducen de la propia ley aunque no estén expresamente formuladas en ella”, que constituyen un “elemento auxiliar de la interpretación” y un “elemento integrador de la analogía”165. Su primera misión, señala gráficamente Peyrano, es “servir de faro para que el intérprete (...), no equivoque el camino y olvide que toda solución procedimental propuesta debe armonizar con ellas, so pena de introducir la incoherencia”166.
Estos principios cumplen una “función armonizadora”167, pues dotan al ordenamiento de coherencia en la medida que ayudan al intérprete a resolver aspectos que en muchas ocasiones el legislador no pudo prever. Como anota Daniel Soria, se trata de “directrices orientadoras del operador jurídico (especialmente del juez) en la aplicación, interpretación e integración de las normas”168. Y es que la realidad, siempre plantea situaciones no previstas que un adecuado empleo de estos principios puede ayudar a resolver.
Monroy Gálvez distingue los principios del proceso de los principios del procedimiento169. Los primeros “son aquellos indispensables para la existencia de un proceso, sin ellos éste carecería de elementos esenciales para ser admitido como tal”170, por ejemplo, la imparcialidad e independencia del órgano jurisdiccional, la bilateralidad, etc. En cambio, los segundos “caracterizan e identifican la presencia de un determinado sistema procesal”171. Con otra denominación pero similar contenido, Adolfo Rivas se refiere a los principios esenciales del proceso “sin cuya aplicación no puede considerarse que la resultante sea realmente dicha entidad aun cuando tenga forma o nombre de tal”172 y a los principios constructivos pues “el proceso puede edificarse de distintas maneras en base a diversos principios que por lo general aparecen como opuestos”, por ejemplo, el “principio dispositivo frente al inquisitivo”173.
Cuando nos referimos a los procesos constitucionales es preciso distinguir los principios que los identifican. En el Perú este debate no ha sido muy desarrollado y requiere, sin duda, de análisis más profundos. A nuestro juicio, los procesos constitucionales cuentan con algunas características procesales particulares derivadas de su finalidad de velar por el respeto de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional. Ello conduce a que el diseño del procedimiento apunte hacia esa finalidad. En esta dirección, creemos que los principios del procedimiento que los identifican son aquellos que orientan un sistema publicístico y no uno privatístico174. Esta idea de “publicización” del proceso, como la denomina Cappelletti, hace que el juez deba contar con “ciertos poderes de dirección y de control del proceso mismo”175.
La legislación que estuvo vigente hasta noviembre del 2004 no hizo mención expresa al tema. Sin embargo, a lo largo de ella podían apreciarse algunas manifestaciones de los principios que los orientan. Esto sucedía, tratándose de los procesos de tutela de derechos humanos, pues el artículo 8 de la derogada Ley N° 23506 regulaba la denominada “suplencia de la queja deficiente” —denominación de origen mexicano— como una facultad judicial que privilegiaba la tutela de los derechos sobre las formas. Para el Tribunal, esta facultad ha sido “subsumida en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional” (STC Exp. N° 02589-2017-PA/TC, FJ 2).
El Código Procesal Constitucional incluye un dispositivo (artículo III) que enumera los principios del procedimiento que caracterizan a los procesos constitucionales. Señala que “se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales”. Agrega que “el Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código” y que ellos “deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales” (principio de elasticidad). Y si se presenta “una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación” (principio pro actione, Cfr. STC Exp. N° 0252-2009, PA, FJ 7). A lo anterior, debe añadirse el principio iura novit curiae previsto por el artículo VIII del Código