En esta misma línea, pero con un alcance más general, se ubica el proyecto de Código Marco de las Obligaciones para América Latina que regula la materia en los artículos 7 (“Principio de buena fe. Ámbito de aplicación y carácter imperativo”) y 8 (“Funciones integradora e interpretadora de la buena fe”). Así, mientras el primero de ellos dispone que “El principio de buena fe rige el vínculo obligacional en su surgimiento, cumplimiento y extinción. En consecuencia, el acreedor y deudor deberán comportarse de modo que preserven la integridad de las ventajas legítimas del vínculo obligacional. La aplicación del principio de buena fe no podrá excluirse”; el segundo hace lo propio precisando que “El contenido y alcance del vínculo obligacional deberán integrarse e interpretarse de conformidad con el principio de buena fe, atendiendo a su fuente, naturaleza y finalidad”88.
2.3.3. EL RECONOCIMIENTO DEL MERO EFECTO OBLIGACIONAL DEL CONTRATO A TRAVÉS DE LA RECEPCIÓN DE LA TEORÍA DEL TÍTULO Y DEL MODO
Como una consecuencia directa de la elección metodológica llevada a cabo por Bello al distinguir en su proyecto de Código Civil entre un libro dedicado a los derechos reales y otro a los derechos personales (vid. supra § 2.2), el mismo se aparta además de una de las “innovaciones” más significativas introducidas por el Code Napoléon (es decir, el reconocimiento al contrato de efectos también reales: artículos 711, 11381 y 15831)89, para consagrar –en cambio– el mero efecto obligacional de la institución contractual90.
Esto significa que en la arquitectura del Código de Bello el contrato tiene por efecto, siempre y en primer lugar, crear o hacer nacer obligaciones y los correlativos derechos de crédito, de tal manera que si eventualmente el mismo tuviese por finalidad la transferencia del dominio (como sucede, v. gr., con la compraventa y la permuta) será necesario –además– el otorgamiento de uno o más actos (v. gr., la tradición y/o la inscripción registral) para producir ese otro efecto. Este sistema, que responde a la tradición romano-ibérica91, distingue así entre el “título” (contrato con efectos obligacionales) y el “modo” (acto de transferencia con efectos reales).
Esto es lo que se desprende claramente de la disposición según la cual “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción” (artículo 588)92. De estos modos es, sin duda, la tradición el que más destaca, y por este motivo Bello le dedica treinta enjundiosos artículos93, comenzando por la norma en la que precisa que “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (artículo 670)94, la que, en materia de derechos personales, se efectúa mediante la entrega del título hecha por el cedente al cesionario (artículos 1901 y ss.)95 y, en lo que respecta a los bienes inmuebles, mediante la inscripción del título en el Registro Conservador de los Bienes Raíces (artículos 686 y ss.)96.
El mismo Bello, al redactar el ya citado mensaje de presentación de su proyecto de Código Civil, se encargó de precisar que “La transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exigen una tradición”, aclarando asimismo que “Mientras esta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligacines y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna”97.
Estas ideas ya habían sido anticipadas por Bello algunos años antes al ocuparse de los modos de adquirir el dominio en sus Instituciones de derecho romano, en las cuales, siguiendo de cerca las Recitationes in elementa juris civilis de Johann Gottlieb Heineccius (1681-1741)98, explicaba que
La causa del dominio es remota o próxima. Aquella es un título para adquirir el dominio, como el de compra, permuta, donación y otros, todos los cuales producen inmediatamente un derecho ad rem, pero no constituyen dominio, si no se verifica la tradición o entrega. La causa próxima es alguno de los modos de adquirir y produce inmediatamente dominio. […] Los modos […] se dividen en originarios o derivativos. Los modos originarios son la ocupación y la accesión. La entrega [tradición] es un modo derivativo […] por el cual el dominio de una cosa pasa de una persona a otra siendo entregada por la primera y aprehendida por la segunda99.
El efecto obligacional del contrato había sido ya reconocido en el derecho latinoamericano por el Código Civil peruano de 1852 (artículos 571, 574 y 1305), aun cuando luego dispusiera el efecto traslativo de la denominada “compraventa simple” (es decir, la “no condicional” del artículo 1308), y se confirmará con mayor énfasis aún en los trabajos legislativos del brasileño Teixiera de Freitas100 y del argentino Vélez Sarsfield101, motivo por el cual este sistema es hoy el que rige en el Código Civil de Brasil (artículos 1267, 1226 y 1227) y en el Código Civil y Comercial de Argentina (artículos 750, 1017[a] y 1892). Estos precedentes han influenciado también, en esta materia, la codificación civil de Uruguay (artículos 705-768) e incluso, aunque con algunos titubeos, la de Guatemala (artículos 1517, 1790 y 1810) y Perú (artículos 947, 949, 1402 y 1529)102. Asimismo, se colocan en esta línea las codificaciones latinoamericanas que han sido fuertemente influenciadas por el Código Civil español de 1889 (artículos 609 y 1095), como, v. gr., la puertorriqueña (artículos 549 y 1048), la hondureña (artículos 697 y 1352), la panameña (artículo 980) y la cubana (artículo 178); si bien en el tema que nos ocupa el codificador peninsular se habría inspirado también en el Código de Bello103, constituyendo esta una de las materias en las que el modelo propuesto por el derecho del Nuevo Mundo ha influenciado al del Viejo Mundo.
El modelo introducido por el Code Napoléon fue adoptado, en cambio, no solo por aquellas codificaciones latinoamericanas que se han inspirado directamente en él sino también por las que siguieron más de cerca otros modelos europeos que en esta materia lo habían imitado, como el proyecto de Código Civil español de 1851 elaborado por Florencio García Goyena (1783-1855), los códigos italianos de 1865 y de 1942, o el portugués de 1867[104]. A esta otra categoría pertenecen las vigentes codificaciones civiles de Costa Rica (artículo 480), Nicaragua (artículo 2530), México-Distrito Federal (artículos 1793 y 2014), Venezuela (artículos 582, 796, 1161 y 1549), Bolivia (artículos 110 y 521) y Paraguay (artículo 716); las que, sin embargo, han continuado a regular el contrato entre las fuentes de las obligaciones105 y han tenido que establecer, además, algunas disposiciones tendientes a proteger los intereses de los terceros de buena fe que pudieran verse afectados por la aplicación estricta del “principio consensualista”, motivo por el cual el mismo perdió toda significación práctica al limitar sus alcances solo a las partes contratantes106.
Esto último pone de manifiesto que las contraposiciones entre ambos sistemas son más aparentes que reales, en atención a que en la mayor parte de los ordenamientos que consagran la eficacia real del contrato, las reglas operacionales establecidas en los mismos terminan apartándose sustancialmente –en su mayoría– del principio formalmente declarado, lo cual demuestra la mayor “fidelidad” del sistema del título y del modo respecto de las exigencias impuestas por la realidad negocial. Es que al confrontar la solución desarrollada en la tradición romano-ibérica (producto empírico de un lento desarrollo histórico) con la introducida por el legislador francés (construcción coyuntural fundada en la razón pura), y valorando ambos modelos desde el punto de vista dogmático-axiológico, no dudamos en reconocer la superioridad de la solución “tradicional y empírica” del Código de Bello frente a la más “innovadora y racionalista” del Code Napoléon107.
Es por ello