Tiene asignada la función de establecer lineamientos y directrices en materia de licencias ambientales de competencia del Ministerio, sujetos a la inversión forzosa del 1 % o compensación forestal, “previstas en la Ley 99 de 1993, según el artículo 43 y el Decreto 1900 de 2006 o la norma que lo modifique o sustituya” (artículo 13, numeral 10, Decreto 3573 de 2011). No obstante, esta es una facultad de proyección reglamentaria, no de autoridad titular de ejecución de la inversión forzosa.
Cumple la función administrativa referida al servicio de los intereses generales de los proyectos sujetos a licencia ambiental y se desarrolla a través de la evaluación, el seguimiento y el control de los proyectos de gran impacto ambiental para el país, que el Legislador asignó por competencia funcional.
Su competencia territorial es temporal y se circunscribe al “área de influencia de los proyectos, obras o actividades” sujetos a licencia ambiental, aplicando para el efecto las reglas establecidas en la Ley 99 de 1993, artículo 179 de la Ley 1753 de 2015, Decreto 1076 de 2015 y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (artículo 209, Constitución Política).
Como autoridad ambiental no puede desconocer las competencias funcionales y territoriales de las corporaciones autónomas regionales existentes en el actual Estado de derecho, dado su carácter de entes autónomas e independientes, en virtud de lo cual para realizar la inversión forzosa del 1 % e inclusive para ejecutar las compensaciones ambientales de todo orden, la ANLA debe coordinar y colaborar en las actuaciones administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (artículo 209, Constitución Política), considerando que la administración y gestión de estos recursos está asignada a las corporaciones autónomas regionales, y no a la unidad administrativa especial ANLA.
Su función constitucional y legal no es reemplazar a las autoridades ambientales en la administración y gestión del ambiente y los recursos naturales renovables, por cuanto no tiene asignada esa capacidad legal. Su conocimiento administrativo en las regiones se circunscribe a los proyectos sujetos a licencia ambiental de competencia del Ministerio.
B. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES (CAR)
La competencia de estas autoridades fue incorporada en la Constitución Política de 1991 sobre la noción de autoridad administrativa asignada a algunas autoridades públicas del Estado, a las cuales el constituyente les otorgó un alcance de órganos autónomos e independientes de la división de las tres ramas del poder. Para entender este punto, se debe comprender sus competencias diferenciadas que existen a la par con otros órganos de carácter autónomo e independiente, con el fin de complementar el ejercicio de las funciones públicas a cargo del Estado, cuya naturaleza jurídica es desarrollada en la misma Constitución en tres grupos de órganos autónomos e independientes (artículo 113, Constitución Política)4 y dentro de estos a las corporaciones autónomas regionales.
Es necesario aclarar que con anterioridad a la Carta Política de 1991 existían algunas corporaciones autónomas regionales, creadas por el Legislador, ubicadas dentro de la estructura de la Administración pública, utilizando la categoría de establecimiento público, que tenían competencias delimitadas al ámbito geográfico de ubicación de las cuencas de los ríos que en cada caso ocupaban.
A partir de la nueva carta política, el constituyente le otorgó facultades al Congreso de la República para incorporar algunas autoridades independientes, bajo un régimen de especial autonomía, que cumplió el Legislador con la promulgación de la Ley 99 de 1993, mediante la cual organizó el Sistema Nacional Ambiental, transformó la naturaleza jurídica de dieciocho establecimientos públicos ambientales hasta ese momento existentes, creando a partir de dicho año y ley, las corporaciones autónomas regionales, con su principal función o competencia fijada en los siguientes términos:
Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (artículo 23, Ley 99 de 1993).
La última mención del anterior artículo sobre competencias funcionales para el cumplimiento de las políticas ambientales ha generado dificultades prácticas en la administración y gestión del ambiente y los recursos naturales renovables, en virtud de la autonomía constitucional reconocida, que no hacen parte del sector central de orden nacional presidido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Entonces, el mandato autónomo de administración y gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables para las regiones o departamentos (numerales 2.º y 15, artículo 31, Ley 99 de 1993), considerando la categoría de autoridades públicas ambientales creadas por ley está en las corporaciones autónomas regionales, a quienes reconoció dicho principio y categoría descentralizada en la Carta Política de 1991, como así lo ha interpretado la Corte Constitucional en la sentencia C-596 de 1998 en los siguientes términos:
A través de las corporaciones autónomas regionales, como entidades descentralizadas que son, el Estado ejerce competencias administrativas ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente local, y que, por ello, involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas que superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas territoriales, es decir, que se ubican dentro de ámbitos geográficos de competencia de más de un municipio o departamento. No siendo, pues, entidades territoriales, sino respondiendo más bien al concepto de descentralización por servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones autónomas regionales, son una forma de gestión de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central. Al reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, en aras de respetar la autonomía necesaria de los departamentos y municipios, debe determinar los ámbitos de responsabilidad y participación local que, conforme a las reglas de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, correspondan a las entidades territoriales. Por lo anterior, la exequibilidad que será declarada, se condiciona a que el ejercicio de las competencias asignadas a las corporaciones autónomas regionales que se crean por ley, no vaya en desmedro de la esfera legítima de autonomía de las entidades territoriales.
Esta interpretación constitucional y legal había sido establecida por otras sentencias de la Corte Constitucional (sentencia C-593 de 1995) en relación con estas autoridades ambientales, reconociendo la autonomía: (1) administrativa u orgánica, (2) financiera y patrimonial, (3) política y funcional, y (4) que no están adscritas o vinculadas a ministerio alguno o departamento administrativo. El criterio de régimen de autonomía de la que gozan es reiterado en varias jurisprudencias de la Corte Constitucional (sentencia C-275 de 1998), al punto que refiere que entre las corporaciones autónomas regionales y el Gobierno nacional debe entenderse a partir de una interpretación sistemática y teleológica de la Constitución, y en particular, a partir de la voluntad del constituyente de darle mayor injerencia a las entidades del orden regional en la gestión de sus intereses (sentencia C-994 de 2000).
Para el ejercicio de competencias funcionales de administración y gestión de los recursos naturales renovables y del ambiente en el territorio asignado por las entidades territoriales que la crearon, su autonomía no puede llegar al punto de impedir,