El papel del Comité de Ministros del Consejo de Europa tiene pues una importancia decisiva, por cuanto asegura la efectividad de las sentencias del Tribunal. El Comité se rige, para estas cuestiones, por su propio Reglamento (Reglamento para la supervisión y ejecución de las sentencias y los acuerdos amistosos, de 10 de mayo de 2006, extensamente reformado en 2017). La reforma introducida por el Protocolo 14 supone una clarificación del papel del Comité y del Tribunal en la ejecución de las sentencias de éste. En efecto, el Comité podrá, caso de dudas en la interpretación de la sentencia a ejecutar, pedir al Tribunal que se pronuncie sobre esa interpretación (Art. 46.3 del Convenio); igualmente, caso de negativa, por parte de un Estado firmante del Convenio, a acatar una sentencia del Tribunal, el Comité de Ministros podrá plantear al Tribunal la cuestión de si ese Estado ha incumplido su obligación derivada del Art. 1 del Convenio, de respetar los derechos reconocidos en el mismo (art. 46.4).
El carácter declarativo de las sentencias del Tribunal presenta notables excepciones27. El Tribunal puede, en el supuesto de que no sea posible una reparación completa de la violación por el ordenamiento interno del país responsable, acordar una satisfacción equitativa (art. 41 del Convenio) usualmente consistente en una compensación económica: el Tribunal ha establecido diversas categorías de esta compensación, de acuerdo con diversos criterios. Se establece así, eventualmente, una satisfacción por daños materiales, por daños morales y en su caso por el coste de la asistencia jurídica.
En la práctica, y a lo largo de una evolución de la jurisprudencia del Tribunal, el “efecto declarativo” de sus sentencias se ha visto interpretado en forma cambiante y extensiva de la competencia del Tribunal. Este ha ido introduciendo innovaciones en esa interpretación, desde la perspectiva de la prestación de una “tutela efectiva” de los derechos reconocidos en el Convenio.
Por un lado, es cada vez más frecuente que el Tribunal, en la parte expositiva de la sentencia, y en aplicación del artículo 46 del Convenio, efectúe indicaciones sobre la forma más adecuada para que el Estado infractor, aparte de la eventual satisfacción equitativa por daños materiales o morales, proceda a efectuar, en el caso de que se trate, una restitutio in integrum de los derechos violados. Ello suele producirse sobre todo en aquellos casos en que se aprecia una vulneración de derechos de tipo procesal, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio; en estos casos, y con creciente frecuencia, el Tribunal viene a indicar en la parte expositiva de la sentencia, que estima que una reapertura del procedimiento —sobre todo en supuestos de procedimientos penales— sería la forma más adecuada de reparación28. En algún supuesto, esta fórmula se ha empleado también en relación con la recomendada reapertura de procedimientos civiles, caso de apreciarse vulneración del artículo 6 del Convenio29. También es frecuente ese tipo de indicaciones en la parte expositiva o declarativa de la sentencia, en los últimos años, en lo que se refiere a vulneraciones del derecho de propiedad (artículo 1 del Protocolo Adicional) casos en los que frecuentemente el Tribunal indica como medidas adecuadas para la reparación de la violación, bien medidas de alcance individual, en el sentido de que se produzca una restitución de la propiedad indebidamente afectada, bien medidas de tipo general, cuando se trata de situaciones que revelan un fallo sistémico del ordenamiento del país en cuestión. Sobre esto, se dirá algo más abajo, al hacer referencia a la técnica de las sentencias piloto.
Ahora bien, el Tribunal ha procedido también, en forma creciente, a incluir mandatos específicos al Estado trasgresor, respecto a la forma de subsanar la violación que se haya apreciado, en la parte dispositiva de sus sentencias; y ello, tanto en lo que se refiere a medidas individuales como también en cuanto a la adopción de medidas generales que vayan más allá del caso de que se trate. En cuanto a la adopción de medidas individuales concretas, ello se ha producido, en su forma más radical, en primer lugar, en algunos casos en que el Tribunal consideró que la única forma de remediar la violación alegada por el recurrente, y apreciada en su sentencia, sería la adopción de medidas inmediatas de liberación del recurrente, en caso de privaciones de libertad; tal sería el supuesto de los casos Assanidze c. Georgia (2004), Ilascu c. Moldavia y Rusia (2004) o Del Río Prada c. España (2012). Pero también, en forma más atenuada, el Tribunal ha incluido pronunciamientos en este sentido, en casos referentes a la vulneración del artículo 1 del Protocolo Adicional, por violaciones del derecho de propiedad. Usualmente, este tipo de medidas se expresan en la parte dispositiva de la sentencia, mediante un mandato de restitutio in integrum de la propiedad de que se trate, y si así no se produjera, la previsión de una compensación económica por parte del Estado trasgresor. Ello se produjo, por ejemplo, en el caso Papamichalopoulos c. Grecia (1995), en un supuesto referente a expropiación ilegal de una propiedad. En estos casos, la fórmula general ha sido la previsión de una obligación alternativa en la parte dispositiva de la sentencia: bien de restitutio in integrum de la propiedad en un plazo determinado, bien la previsión de una compensación económica, que el Tribunal establece. En estos supuestos, el Tribunal se funda, para justificar su decisión, tanto en las disposiciones del artículo 46 del Convenio, en cuanto establece la obligación de los Estados de acatar las decisiones del Tribunal, como en las contenidas en el artículo 41, referentes a la concesión de una compensación equitativa.
Una forma específica de interpretar el alcance del artículo 46, así como de agilizar el procedimiento ante el Tribunal ha sido el empleo de las denominadas sentencias piloto30. En los supuestos de acumulación ante el Tribunal de un gran número de asuntos, que revelan la existencia de una deficiencia estructural y permanente en el ordenamiento jurídico del país en cuestión, deficiencia que el Tribunal estima que está en el origen de la presentación de numerosas demandas, el Tribunal ha preferido, en lugar de proceder a resolver éstas una por una, adoptar una técnica que pretende una resolución global de los casos. Tal técnica consistiría en la emisión de una sentencia en un caso concreto, sentencia en la que, aparte de apreciarse una vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio (sobre todo, y hasta el momento, el de propiedad) se indica (en forma forzosamente genérica) con invocación del artículo 46 del Convenio, la conveniencia de adoptar medidas generales que evitaran la repetición de esa vulneración; en tanto se adoptan esas medidas, el Tribunal deja en suspenso el examen de los casos acumulados. Como puede apreciarse, se trata de una técnica que tiene en cuenta la presencia de un problema de índole general, dentro del ordenamiento del país de que se trata, y no únicamente que se haya producido una acumulación de casos similares. Loa resultados han sido, hasta el momento, y en general, satisfactorios: valga citar los casos Broniowski 31 y Hutten Czapska32 respecto de Polonia, así como Atanasiu y Poenaru c. Rumanía (2010), y Kuric et al. c. Eslovenia (2012).
4. LOS CRITERIOS BÁSICOS DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS33
A partir de la entrada en funcionamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, su jurisprudencia se fue convirtiendo en elemento fundamental para la interpretación del Convenio y sus Protocolos, y para la determinación del contenido de los derechos allí reconocidos. La relativa parquedad de los textos normativos del sistema (esencialmente el Convenio, sus Protocolos, el Reglamento de funcionamiento del Tribunal y el Reglamento del Comité de Ministros) se ha visto compensada por esa jurisprudencia que, si bien no puede evidentemente crear nuevos derechos, si puede establecer su contenido y alcance, adaptándolos a nuevas necesidades y contextos. Y ello desde tres perspectivas complementarias:
Por una parte, y como se apuntó, el Tribunal ha insistido en el carácter del Convenio como una garantía colectiva, no sujeta al principio de reciprocidad: el Convenio “desborda el marco de la simple reciprocidad entre los Estados parte, en la medida que crea, además de una red de compromisos bilaterales, sinalagmáticos, obligaciones objetivas que