En un primer momento, y como se apuntó, la presencia de posesiones coloniales de los Estados firmantes no dejó de influir en los términos del Convenio; en éste una “cláusula colonial” (art. 56) venía a precisar su posible aplicación en los territorios “de cuyas relaciones internacionales (sea) responsable” el Estado miembro. El artículo 4 del Protocolo Adicional realizó una referencia similar respecto de sus disposiciones.
La cuestión se plantea en forma distinta en la actualidad, y se refiere sobre todo a las obligaciones de los Estados derivadas del Convenio en actuaciones, especialmente de tipo militar, fuera de sus fronteras. Este tipo de actuaciones por parte de Estados miembros del Convenio se ha hecho relativamente frecuente, en el marco de misiones auspiciadas por organizaciones internacionales. En este aspecto, es visible una cierta evolución de la jurisprudencia del Tribunal en lo que se refiere al concepto de “jurisdicción” estatal, evolución que ha conducido a una extensión de la jurisdicción propia del Tribunal20.
Esta evolución a lo largo de la actual fase del Tribunal se muestra, por ejemplo, si se comparan resoluciones recientes con su posición inicial, representada, entre otras, por el caso Bankovic (2001). La demanda se refería al bombardeo por aviones de la OTAN, integrados en las fuerzas armadas de Estados miembros del Convenio, de una estación de televisión de Yugoslavia. En su decisión de inadmisión, el Tribunal admitió que pudiera haber casos en que la jurisdicción estatal se extendiera a lugares fuera de su ámbito de soberanía, pero que en general, la jurisdicción estatal estaba limitada por los derechos de soberanía territorial de los demás Estados. La existencia de una jurisdicción extraterritorial era pues excepcional y había que analizarla caso por caso. En el supuesto planteado en Bankovic, el Tribunal resolvió que, habiendo sucedido los hechos en el espacio territorial de Yugoslavia, país no incluido en el espacio legal del Convenio, no existía un vínculo jurisdiccional entre las víctimas del bombardeo y los Estados demandados que justificara una decisión sobre la alegada violación.
Una decisión de inadmisibilidad por falta de jurisdicción territorial recayó en el caso Behrami y Behrami contra Francia (2007), esta vez relativo a la actuación de Francia en el marco de la fuerza internacional de seguridad en Kosovo establecida por el mandato de la resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El Tribunal concluyó que esa fuerza internacional dependía de las Naciones Unidas, ente con personalidad distinta de los Estados miembros, y que no era parte del Convenio Europeo, por lo que la demanda contra Francia era inadmisible.
Esta posición de relativa autocontención se vio alterada por varias resoluciones posteriores del Tribunal, a partir de la sentencia en el caso Al Skeini y otros contra Reino Unido (2011) y diversas sentencias posteriores. En Al Skeini la cuestión se refería a la muerte de varias personas en la zona de Irak ocupada por las fuerzas militares británicas. El Tribunal resolvió que entre los supuestos excepcionales de extensión extraterritorial de la jurisdicción de un Estado se situaba el de que ese Estado ejerciera funciones públicas sobre un territorio fuera de su soberanía, y que esas funciones supusieran control y autoridad sobre las personas. En el caso, en las condiciones de ocupación de Irak, sí existía un vínculo jurisdiccional entre el Reino Unido y las víctimas de la actuación de las tropas británicas.
Esta posición se mantuvo por el Tribunal en los siguientes casos Al Jedda contra Reino Unido (2011), Hassan contra Reino Unido (2014) y Jaloud contra Paises Bajos (2014). En todos estos casos, las autoridades de Estados miembros del Convenio habían mantenido el mando sobre la actuación de sus fuerzas militares operando en Irak, que a su vez habían actuado en relaciones de control y autoridad sobre las personas que habían sido alegadamente víctimas de violaciones de derechos recogidos en el Convenio. El Tribunal, pues, reconoció la existencia de una jurisdicción extraterritorial de los Estados demandados y, en consecuencia, de su propia jurisdicción para decidir sobre las demandas presentadas.
9. ¿EL TRIBUNAL EUROPEO COMO JURISDICCIÓN “CUASI CONSTITUCIONAL”?
Si en una fase inicial, como se ha visto, el Convenio Europeo pretendió centrar sus previsiones básicamente en una garantía interestatal contra el totalitarismo, y en una fase posterior vino a mostrarse como un sistema de garantía de derechos individuales, no faltan indicios de que en los momentos actuales va adquiriendo una dimensión adicional, la de “instrumento constitucional del orden público europeo”, en términos de la sentencia en el caso Loizidou contra Turquía del año 1996, que implica una cierta proyección normativa de las decisiones del Tribunal. En efecto, si el artículo 46.1 del Convenio se refiere a la obligación de los Estados de acatar las decisiones del Tribunal “en los litigios en que sean parte”, la experiencia ha demostrado que los efectos de las sentencias tienen también un alcance general. A la luz de la jurisprudencia de Estrasburgo, y de la práctica de los Estados del Convenio, la obligación de cumplir las sentencias del Tribunal se ha entendido como incluyendo la obligación de prevenir futuras y similares violaciones21. De acuerdo con el principio de res interpretata, proclamado en el artículo 32.1 del Convenio22, las sentencias de Estrasburgo no se limitan a resolver el caso específico planteado ante el Tribunal, sino que también establecen pautas para la interpretación de los mandatos del Convenio en casos futuros. Ello tiene importantes consecuencias sobre el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, bien afectando la interpretación por los tribunales nacionales del Derecho existente, bien dando lugar a reformas y cambios de las leyes en vigor. Ha de señalarse que, con independencia de cualquier pronunciamiento sobre el tema por parte del Tribunal de Estrasburgo, en no pocas ocasiones los tribunales de algunos Estados ya habían tomado tempranamente la iniciativa a la hora de extender los efectos de las sentencias del Tribunal en su labor de reinterpretación de las normas domésticas. Valga recordar los cambios efectuados por tribunales nacionales en la interpretación del Derecho vigente, para acomodarlo a la jurisprudencia de Estrasburgo, tal como fue el caso en Bélgica y Austria tras las sentencias en Piersack (1982) y Unterpertinger (1986) respectivamente.
A raíz de los problemas derivados de la creciente carga de trabajo del Tribunal debidos al aumento de las demandas ante él presentadas, una de las soluciones propuestas fue la de convertir en la práctica al Tribunal de Estrasburgo en un Tribunal constitucional europeo, encargado de emitir directrices generales sobre temas de amplio alcance; la traducción procesal de esta solución sería la introducción de un sistema similar al certiorari norteamericano para seleccionar con amplia discrecionalidad los casos a resolver. Tuvo especial resonancia en este aspecto la posición favorable del anterior Presidente del Tribunal, Luzius Wildhaber23. Como se ha visto, no fue esta la solución adoptada, prefiriéndose la adopción de las fórmulas de agilización del procedimiento previstas en el Protocolo 14. No obstante, no puede ya negarse que son visibles tendencias dentro de la práctica del Tribunal (y en los instrumentos normativos que lo regulan) hacia el fortalecimiento de esa dimensión constitucional del Tribunal, con funciones más allá de la resolución de demandas individuales concretas relativas a la violación de los derechos del Convenio. Ya se ha mencionado la introducción del principio de minimis por el Protocolo 14. Si bien el Tribunal ha hecho un uso restringido de ese principio, no faltan indicios de que ciertamente existe una voluntad, tanto por parte de los Estados miembros como del mismo Tribunal, de reforzar esa dimensión cuasi-constitucional. Ejemplo de la posición del Tribunal a este respecto sería su utilización del artículo 46 del Convenio24; ejemplo de la posición de los Estados sería la introducción, en el Protocolo 16, recientemente entrado en vigor, de la vía de la opinión consultiva.
Con respecto a la actuación del Tribunal en lo que se refiere a la aplicación del artículo 46, cabe destacar que, aparte de los efectos generales que los tribunales de los Estados miembros han atribuido por iniciativa propia a las sentencias de Estrasburgo, el Tribunal también ha procedido, en los últimos años, a indicar medidas generales (usualmente de naturaleza legislativa) que los Estados deben adoptar para el cumplimiento de sus sentencias. Ello se lleva a cabo en dos formas: una que podría calificarse de tipo “suave”, consistente en exhortar a los Estados a que lleven a cabo esas medidas generales, y otra, de tipo fuerte, mediante las llamadas “sentencias piloto”: pero debe señalarse