De acuerdo con la interpretación más reciente de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (en adelante “RELE), el artículo 13.2 de la CADH sugiere a los Estados abstenerse frente a los discursos intolerantes —discriminatorios, hostiles— tratándolos preferiblemente bajo mecanismos no legales, y solo actuar (castigar) casos de discursos de odio en sentido estricto, a los que asocia, del mismo modo que Estados Unidos, con la incitación a la violencia física12.
La mirada interamericana contra el hate speech parece tutelar de manera plena a la libertad de expresión como autonomía personal, al orador frente al Estado, pero es debatible si hace lo mismo respecto con la igualdad como no sometimiento, con los derechos de miembros de grupos discriminados frente al Estado y los particulares en relación con discursos que no implican violencia física pero que pueden causar otros daños relevantes. En adelante las preguntas emergen: ¿La CADH resuelve armoniosamente la tensión que crea el discurso de odio entre libertad e igualdad?; ¿en qué fundamentos se basa?; ¿son adecuados y propios?
Este trabajo de investigación es un intento por responder a esas interrogantes. Su hipótesis es que la interpretación dominante sobre discurso de odio y discurso intolerante con arreglo a los artículos 13.2 y 13.5 de la CADH no solo no elimina aquella tensión, sino que profundiza el antagonismo entre libertad de expresión e igualdad a partir de un enfoque individualista del fenómeno de la intolerancia que absorbe acríticamente de la Primera Enmienda de Estados Unidos; esto es, de un enfoque que obliga al Estado a abstenerse frente a todo lo que no suponga violencia física.
El contenido se descompone en cuatro (4) capítulos. El primero se dirige a sistematizar, comparar y analizar los pronunciamientos más relevantes del SIDH en la esfera del discurso de odio y la libertad de expresión, provenientes de sus principales órganos en la materia, la CIDH, la Corte IDH, y la RELE a fin de determinar hacia dónde apuntan los fundamentos políticos, filosóficos y/o morales de las normas relativas al discurso de odio. El capítulo formula sus conclusiones y recomendaciones en relación con la hipótesis planteada y postula la necesidad de pensar una teoría adecuada contra el hate speech que inspire la discusión de una ley modelo interamericana contra el fenómeno de la intolerancia en sentido amplio.
Los dos (2) capítulos siguientes tienen por intención nuclear, analizar y producir mayor información en relación con la jurisprudencia internacional relevante y la doctrina autorizada, a partir de una perspectiva crítica en términos de filosofía jurídica, política y moral, con la finalidad de levantar insumos y reflexiones normativas para fundamentar y construir una teoría liberal igualitaria contra el fenómeno de la intolerancia de conformidad con los artículos 13, 24 y 1.1 de la CADH y en el contexto de su particular ideal democrático.
El segundo capítulo se ocupa de describir y profundizar en los dos principales modelos regulatorios del discurso de odio, el modelo estadounidense y el modelo europeo, a través de una revisión crítica de la doctrina jurídica y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El capítulo deduce y plantea algunos aportes concretos que pueden influenciar una teoría liberal igualitaria contra el hate speech
El tercer capítulo está orientado a desarrollar y sintetizar las teorías sobre libertad de expresión y discurso de odio de Owen Fiss y Robert Post y determinar si pueden ser funcionales, en qué insumos concretos y su significación, de cara a nuestra teoría regional.
El cuarto y último capítulo se propone formular la teoría regional contra el discurso de odio y cristalizarla en una propuesta normativa contentiva de cinco (5) artículos. Para este propósito conjuga los elementos extraídos, referidas a las conclusiones y recomendaciones de capítulos anteriores, y suma otros planteos y reflexiones para construir un marco regulatorio que pretende servir de discusión a una ley modelo interamericana en la materia.
Este trabajo utiliza el enfoque del liberalismo igualitario. El liberalismo igualitario es una corriente del pensamiento filosófico que está entregada a conciliar los valores de libertad e igualdad. Las concepciones liberales igualitarias de la justicia defienden la protección de ciertos derechos y libertades, además de la amplia transferencia de recursos a aquellas personas que se encuentran en situación de desventaja13. En este contexto, John Ralws es reconocido precursor del liberalismo igualitario, ya que no solo considera la moral individual, asegurada por el principio de la igual libertad, sino también los medios y condiciones materiales para hacer efectiva la autonomía de los más desaventajados, lo que protege el principio de la diferencia, así como una justa igualdad de oportunidades para alcanzar las mejores posiciones sociales, según el principio de igualdad (equidad) de oportunidades14.
En sentido similar, Adam Swift señala que la teoría del liberalismo igualitario propone una lectura conciliatoria entre libertad e igualdad que admite redistribución de recursos y medios con la intervención del Estado para asegurar las condiciones que posibiliten el ejercicio de la libertad como autonomía15. La diferencia de enfoque respecto de otras teorías liberales, como las liberales clásicas o libertarias, radica en que el Estado, como enseña Carlos Nino, puede jugar un papel en ampliar los alcances de la libertad al encarar convenciones, estructuras y prácticas sociales, especialmente a favor de grupos discriminados, y el criterio normativo para realizarlo es evitar que la autonomía y la libertad de acción de unos sometan a las de otros16.
Isaiah Berlin inicia el proceso de desmontaje de la “autosuficiencia” de la libertad formal, propia del liberalismo clásico y el libertarismo, y abre las puertas al liberalismo igualitario en una cita célebre. “Ofrecer derechos políticos y salvaguardias contra la intervención del Estado a hombres que están medio desnudos, mal alimentados, enfermos y que son analfabetos, es reírse de su condición […] ¿Qué es la libertad para aquellos que no pueden usarla? Sin las condiciones adecuadas para el ejercicio de la libertad, ¿cuál es el valor de ésta?”17.
El liberalismo igualitario interpreta a los derechos humanos en los contextos sociales particulares y demanda al Estado articular y cumplir con obligaciones negativas y positivas frente a libertades negativas (no interferencia) y positivas (como autonomía) que permiten realizarlos plenamente. Esto incluye resolver armónicamente las posibles tensiones que deriven por el ejercicio de dos o más derechos y compatibilizarlos, lo cual impone el desafío de proteger adecuadamente y al mismo tiempo a todos los principios. En rigor técnico, esta teoría apunta al imperativo ético jurídico de universalizar los derechos humanos entre todas las personas más allá de sus características internas, así como de sus circunstancias externas.
Esta contribución se dirige coadyuvar a los esfuerzos teóricos y prácticos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en cuanto al proceso de interpretación y aplicación de la relación normativa entre libertad de expresión e igualdad; y a nivel nacional, asistir a los Estados de la región en las obligaciones de diseñar, implementar y evaluar las políticas asociadas al discurso de odio e intolerante desde una teoría propia acorde con la CADH.
El marco transversal de la investigación comprende áreas de interés de las disciplinas sociales, por ejemplo de la filosofía política y jurídica, la sociología del Derecho y el Derecho Constitucional. Los aportes de la investigación se interrelacionan con estas disciplinas y procuran proporcionar valor agregado para cruzar información y generar mayor conocimiento.
1 Resolución Nº 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, “Discurso de Odio”, 30