Quisiera poder expresar también mis agradecimientos a ciertas personas que, de alguna manera, han contribuido especialmente en el proceso de escribir este libro. Armando Romero Muñóz, Ana Lucía Rubio Gonzales y Raúl Zúñiga Peralta, cada quien desde su area de especialización y con especial sabiduría, me ofrecieron valiosas perspectivas y discusiones sobre el tema de mi investigación. Sus inestimables aportes han representado para mí un gesto de notable generosidad académica y personal. El Mtro. Alonso Begazo Cáceres y el Dr. Francisco Rizo Patrón conformaron el jurado calificador de la tesis y me ofrecieron sugerencias sumamente útiles para corregir algunos errores y evitar ambiguedades. Alem Zeballos Azañero me ayudó, a través de las numerosas bases de datos con las que cuenta la Universidad de Oslo (Noruega), a acceder a fuentes bibliográficas que no hubiera podido conseguir de otro modo. Particularmente en el estudio de la teoría de John Finnis, el Dr. Rodolfo Vigo contribuyó especialmente al regalarme el libro de su autoría “El Iusnaturalismo actual: de M. Villey a J. Finnis”. Muchas de las virtudes de este trabajo se deben a la generosidad de las personas mencionadas en estos párrafos. De las fallas e imprecisiones soy el único responsable.
Más allá de la particular realización de esta obra, quisiera expresar mi gratitud a la comunidad académica de la Universidad Católica San Pablo. En particular, me siento en deuda con la Mtra. Devora Franco García, el Mtro. Daniel Ugarte Mostajo y el Dr. Rafael Santa María D’Angelo, quienes como autoridades del Departamento de Derecho y Ciencia Política me han mostrado siempre su confianza y apoyo. Y en general, desearía dar un justo reconocimiento a todos los profesores que brindaron parte de su tiempo y experiencia en cada curso que llevé con ellos, a los miembros del personal administrativo que ofrecieron siempre su gentil asistencia en trámites académicos, y a mis compañeros y amigos de la Facultad de Derecho, de quienes he podido siempre aprender algo nuevo.
Quisiera agradecer muy especialmente también al Dr. Pedro Grández Castro, editor general de Palestra Editores, por darme la inmensa oportunidad de poder difundir mi trabajo y de que este pueda discutirse más ampliamente. Sus sugerencias editoriales y experiencia han sido de inmensa ayuda y, con seguridad, han optimizado el trabajo y su presentación.
Quisiera agradecer de forma muy íntima a mi familia. A mis padres, Wilfor Ríos Tamo y Edith Carrillo Manrique, por el incondicional amor y paciencia con quien ha sido, más bien, un hijo mentalmente semipresente. Y a mi hermano, Diego, por ser ese amigo fiel que siempre me saca una sonrisa a pesar de mi no inadvertida seriedad.
Finalmente, deseo reconocerme agradecido con Dios, de quien a pesar de mis muchas faltas he podido recibir el amor y el perdón.
Arequipa, 2021
Piero Ríos Carrillo
Abreviaturas
LRLT: Neil MacCormick, Legal Reasoning and Legal Theory, Clarendon Press, Oxford, 1978.
NLNR: John Finnis, Natural Law and Natural Rights, Oxford University Press, Nueva York, 2011, 2ª ed.
PRLM: Neil MacCormick, Practical Reason in Law and Morality, Oxford University Press, Nueva York, 2008.
RRL: Neil MacCormick, Rhetoric and the Rule of Law. A Theory of Legal Reasoning, Oxford University Press, Nueva York, 2005.
Introducción
El estudio y práctica del derecho involucra razonar y argumentar1. Los jueces —por lo menos en Perú— tienen una obligación constitucional de motivar sus resoluciones a partir de argumentos estructural y materialmente sólidos2. Los abogados intentan, ya sea ante tribunales de justicia o instancias administrativas, persuadir a las autoridades competentes a través de argumentos de que la posición que defienden otorga un derecho o libera de alguna responsabilidad a sus clientes. Incluso quienes no ejercen el derecho, pero intentan explicarlo o evaluarlo en la academia, emprenden a menudo discusiones a partir de propuestas argumentativas. Puede ser ese un motivo por el cual las teorías del razonamiento o de la argumentación jurídica se presentan tan atractivas no solo para los académicos que las formulan y discuten3 sino para todos aquellos genuinamente interesados en el derecho o involucrados profesionalmente con él.
Los métodos que existen para justificar la razonabilidad de un argumento particular en el discurso jurídico son variados. Pero en este trabajo no nos ocuparemos de discutir todos. A nosotros nos interesa uno que ha tenido, en la filosofía jurídica del último siglo, una importancia notable4: la teoría del razonamiento jurídico del profesor Neil MacCormick (1941-2009). En este trabajo no estudiaremos en su integridad la teoría de MacCormick. Esa es una empresa que, por su envergadura, conviene que no sea abordada en un trabajo de esta naturaleza5. Nosotros vamos a restringirnos al estudio extensivo de un elemento tan controversial6 como poco abordado7 de la propuesta de MacCormick: el razonamiento jurídico consecuencialista o consecuencialismo jurídico.
El interés en una teoría cuyo método evaluativo para la toma de decisiones es uno “consecuencialista” puede responder a una suerte de atractivo del que gozan, en general, este tipo de tesis; como señala John Rawls: “[t]odas las teorías éticas merecedoras de nuestra atención toman en cuenta las consecuencias al momento de juzgar corrección. Una que no lo haga sería irracional, loca”8.
Este interés podría también llevarnos a la expresión más reconocible del consecuencialismo: el utilitarismo9. La teoría del razonamiento jurídico de MacCormick, a partir de la terminología que él mismo utilizó en sus obras sobre la materia, parece navegar ambiguamente entre el “consecuencialismo”, en general, y el “utilitarismo”, en particular10. Este trabajo busca controvertir esa percepción. Buscamos, en efecto, negar que el razonamiento consecuencialista en la teoría de MacCormick sea una expresión de lo que en filosofía moral se entiende como consecuencialismo o como utilitarismo11.
A lo largo de esta investigación, en consecuencia, intentaremos sustentar la corrección de la siguiente hipótesis. El consecuencialismo jurídico de MacCormick —aunque con referencias periféricas y no esenciales a un cierto tipo de utilitarismo— no se identifica con un enfoque propiamente utilitarista, en particular, ni consecuencialista, en general. Antes bien, lo que MacCormick denomina “razonamiento jurídico consecuencialista” podría ser mejor comprendido como lo que llamaremos aquí un “consecuencialismo jurídico prudencial” a la luz de una noción clásica de prudencia bastante específica: aquella que defiende John Finnis, quien ha sido particularmente influyente en el pensamiento de MacCormick12.
Justificar nuestra hipótesis nos llevará a asumir algunos objetivos específicos. Debemos, en primer lugar, describir la teoría del razonamiento jurídico del profesor MacCormick, ubicando dentro de ella al razonamiento consecuencialista. Esto se hará en el primer capítulo. Explicar suficientemente en qué consiste el utilitarismo, en particular, y el consecuencialismo, en general, será objeto del capitulo segundo. Y analizar, por un lado, cómo el consecuencialismo jurídico de MacCormick se distingue del consecuencialismo/utilitarismo y, por otro, en qué medida este puede ser mejor caracterizado a partir de la noción finnisiana de prudencia, se realizará en el capítulo final.